Sentencia CIVIL Nº 76/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 67/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100123

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:123

Núm. Roj: SAP SO 123/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00076/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G. 42173 41 1 2019 0000594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000160 /2019
Recurrente: Obdulio
Procurador: ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE
Abogado: LUIS RUIZ HERNANDEZ
Recurrido: Irene
Procurador: MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ
Abogado: MARTA UTRILLA GARCIA
SENTENCIA CIVIL Nº 76/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================

En Soria, a 22 DE junio de 2020
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los
Autos de Modificacion de Medidas Contencioso Nº 160/19 contra la sentencia dictada por el JDO. De primera
Instancia nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandante D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ FELIPE, y asistido
por el Letrado Sr. HERNANDEZ RUIZ .
Y como apelado-demandado Dª Irene , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el
Letrado Sr. Utrilla Garcia.

Antecedentes


PRIMERO .-En fecha de 27 de marzo de 2019, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Martínez Felipe, en nombre y representación de D. Obdulio , de modificación de medidas, frente a Dª Irene , que fue repartida al Juzgado competente Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, el cual acordó admitir a trámite la demanda, y luego de serle reconocido el beneficio de justicia gratuita a la demandada, contestó ésta por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en fecha de 9 de mayo de 2019, siendo admitida dicha contestación y por resolución de fecha de 30 de mayo de 2019, se convocaba a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio para el día 20 de noviembre de 2019, donde quedaron los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO.- En fecha de 27 de noviembre de 2019, se dictó sentencia desestimando la demanda e interponiéndose contra la misma por el actor recurso de apelación en fecha de 18 de diciembre de 2019, y siendo objeto de oposición por la demandada en fecha de 8 de junio de 2020, siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando el día de la fecha para la oportuna deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, y habiéndose observado en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El motivo de recurso descansa en una errónea valoración de la prueba, pues considera que la pensión compensatoria fijada en sentencia dictada por el Juzgado de familia, en fecha de 27 de febrero de 2009, y ratificada por esta Sala, donde se determinaba una pensión compensatoria en favor de la demandada de 150 euros, ha de quedar abolida. Puesto que la demandada percibe una pensión no contributiva de 330 euros mensuales, y además, ha percibido una cantidad elevada en la liquidación de la sociedad ganancial.

Vamos a iniciar el análisis del recurso a partir de esta segunda afirmación. Efectivamente en Decreto de 5 de marzo de 2012, se aprobó la liquidación de la sociedad ganancial formada entre ambos cónyuges, de tal manera que en razón de dicha liquidación realizada por el contador partidor, se atribuyó a la demandada bienes valorados en la cantidad de 48.908,07 euros, mientras que al actor ahora apelante se le atribuyeron bienes valorados en 51976,06, resultado del anticipo y pago de los honorarios del contador partidor realizados por el ahora apelante. Es decir, lógicamente, si se trata de una liquidación de la sociedad ganancial ha de entenderse que los bienes constante matrimonio tuvieran que ser adjudicados en su valor, por mitad entre ambos, y las operaciones de liquidación buscaron ese objetivo.

Es decir, que si es verdad que la parte demandada se ha enriquecido con ello, también lo ha hecho, en igual medida el actor. Siendo cierto, además, que la demandada percibe una pensión no contributiva de 322,18 euros mensuales, cuando en el momento de ser dictada sentencia donde se fijó la pensión compensatoria en su favor percibía 69 euros mensuales, según se especifica en la sentencia. Pero también lo es, que en la citada sentencia, para la determinación de la pensión compensatoria se contemplaban unos rendimientos económicos del apelante de 450 euros mensuales. Si observamos la documentación obrante en autos, el mismo, en el ejercicio 2018, ha percibido de rendimientos de trabajo 8836,29 euros anuales, de aprovechamientos de madera (suerte de pinos), 608,70 anuales, y de la Diputación de Soria, 264,31 euros.

Dando un total de 10.053,59 euros anuales, que divididos entre 12, daría un total de 837,80 euros mensuales, lo que permite apreciar que el rendimiento económico habido por el mismo en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a ser interpuesta la demanda, era notoriamente superior (casi el doble), que el contemplado en la sentencia dictada por el Juzgado de Familia y ratificada por esta Sala. Pero no solamente esta circunstancia, sino que si observamos la oficina virtual del catastro el apelante es titular en un 100% de bienes inmuebles en Covaleda de dos vehículos, eso sí antiguos, y de distintos fondos de inversión.

Debiendo recordase, por otro lado, que el domicilio conyugal, fue atribuido en la liquidación a la parte actora.

Tal como sentara la STS de 3 de octubre de 2008 : 'que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales, implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración en la sentencia dictada en su día, donde se fijó la pensión compensatoria, ha de ser matizado. Y así, es necesario indicar que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado por dicho motivo, ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación' .

Y así, en segundo lugar, debe ceñirse el objeto fáctico del proceso a lo que trascienda a la modificación a la baja del importe de la pensión compensatoria fijada por resolución judicial, habiendo de recordar que si bien es cierto que la parte demandada percibe una cantidad superior a la que sirvió de base a la determinación de la pensión en su día, también lo es que el actor percibe unos beneficios superiores a los contemplados en su momento.

Debiendo de recodar que para que tenga lugar dicha modificación es necesario que concurran los siguientes elementos: a). Que se haya producido con posterioridad a ser dictada la sentencia, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b). Que dicha modificación sea sustancial, y no circunstancial.

c). Que el cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia y no coyuntural. Y que la repetida alteración sea imprevista o imprevisible, ajena a la voluntad de quien entabla la acción.

Y sin que esta circunstancia, a tenor de lo ya expuesto haya sido acreditada. Pero es más, es preciso valorar cuál es la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria. Y así, tal como ha venido siendo sostenido por la jurisprudencia, podemos señalar que la función de la pensión 'no es subvenir a las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o divorcio produce en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca ese derecho, es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura', y no se trata de una pensión de alimentos, debiéndose valorar la capacidad laboral de las partes (en este caso la demandada), y su no ejercicio de dicha capacidad durante la vigencia del matrimonio, y su sacrificio en aras de la sociedad conyugal.

Y no existiendo esta variación de la situación fáctica de manera tan relevante que justificara una modificación de la pensión compensatoria, consideramos que ésta ha de seguir estando vigente.

Es cierto que el TS, ha mantenido en alguna resolución, como la de 14 de febrero de 2018, 2133/2017, una modificación de la pensión compensatoria inicialmente fijada. Pero lo era en un supuesto de hecho donde a la esposa beneficiara, se le había atribuido una vivienda familiar valorada en 605.000 euros, tres plazas de garaje, dos locales comerciales, y dos turismos, siendo su condición profesional de auxiliar de clínica. Lo que no sucedía con el obligado a prestar la pensión que vivía de alquiler. Indicando que de los bienes atribuidos la demandada podía venderlos o explotarlos, asegurándose una situación de estabilidad económica, que se aproximaba bastante a la existente antes de la situación de separación conyugal.

Mientras que esta situación no existe en el caso de autos, donde la demandada tiene reconocida una resolución de discapacidad en grado del 65%, de tal manera que si no trabaja, evidentemente, no es porque no quiera hacerlo. Percibiendo sus únicos ingresos de una pensión no contributiva de invalidez, siendo su edad actual de 66 años.

Debiendo recordarse que si bien es cierto que la demandada se le atribuyeron dos plazas de garaje, también lo es que se les atribuyeron al actor, y a éste, además, la vivienda conyugal. Atribuyéndose a la demandada un vehículo CI-....-X , valorado nada menos que en 600 euros.

En definitiva, no existe motivo real acreditado en autos, para que tenga lugar la extinción de la pensión compensatoria, que es, por otro lado, lo pedido por la parte actora en el suplico de la demanda, no su reducción.

Y que ha sido igualmente mantenido en el suplico del recurso de Apelación Por lo que la sentencia de Instancia, ha de ser confirmada, y el recurso de Apelación desestimado.



SEGUNDO.-En materia de costas, por las mismas razones apuntadas por el Juez a quo, para no imponer las costas a ninguna de las partes, en la primera Instancia, han de servir para no dar lugar a imponer las mismas en esta alzada. Esto es, la naturaleza especial de este tipo de procesos.

No ha lugar a resolverse nada sobre el depósito constituido, puesto que el actor goza del beneficio de justicia gratuita y está dispensado de la obligación de prestar depósito para recurrir.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Martínez Felipe en nombre y representación de D. Obdulio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de esta ciudad, 27 noviembre de 2019, en autos de modificación de medidas supuesto contencioso 160/2019, seguidas en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad la resolución recurrida.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento en materia de las COSTAS devengadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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