Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 760/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 478/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 760/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100738
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2778
Núm. Roj: SAP MU 2778/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00760/2015
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº
962 / 2012, -rollo nº 478 / 2015, entre las partes, actora D. Hermenegildo , mayor de edad, con DNI. NUM000
, representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y en la Audiencia por la Procuradora Sra.
Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Bravo; y demandada, herederos de D Octavio y Dª
Rosaura , en rebeldía. Versando sobre adquisición de finca por prescripción adquisitiva.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Hermenegildo contra la sentencia de 09 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de D. Hermenegildo frente a Herederos de Octavio y su esposa Rosaura , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a herederos de Octavio y su esposa Rosaura condenando a D. Hermenegildo al pago de las costas procesales.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Hermenegildo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 478/2015, y se señaló el 23 de diciembre de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Hermenegildo interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que el actor adquirió por usucapión el pleno dominio de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca de la que era condueño; se condenara a los demandados, herederos de D. Octavio y Dª Rosaura a estar y pasar por dicha declaración y que se ordenara expedir mandamiento al Registrador de la Propiedad de Lorca, al objeto de que constara el dominio del Sr. Hermenegildo sobre la cuarta parte indivisa de la citada finca que aparece registrada a nombre de D. Octavio y Dª Rosaura .Se decía en la demanda que D. Hermenegildo , en mayo del año 2000 había comprado a D. Pedro Jesús la finca urbana descrita como casa sita en Lorca, parroquia de San Mateo, CALLE000 nº NUM002 , por donde tiene su entrada principal, con salida por la espalda a la calle de DIRECCION000 , y linda por la derecha entrando, casa de Dª Estibaliz , izquierda, la de Dª Natalia y por la espalda, la referida calle del DIRECCION000 , ocupando una superficie de 180,7 metros cuadrados.
Dicha finca estaba inscrita como finca nº NUM003 , al tomo NUM004 , folio NUM005 , libro NUM006 , inscripción NUM007 , en el Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca. Y desde la adquisición por documento privado, el actor la había poseído de modo exclusivo, de buena fe, pública, notoriamente y en concepto de dueño.
Añadía el actor que, cuando se decidió el otorgamiento de la escritura pública, se comprobó que una cuarta parte de la finca era propiedad de D. Octavio y su esposa Dª Rosaura .
Para acreditar su posesión señalaba el Sr. Hermenegildo que no sólo venía a abonando el I.B.I., sino que también había instado la declaración de ruina ante el Ayuntamiento de Lorca de la citada finca.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que, aunque concurría justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, no concurría el requisito de la buena fe, porque D. Hermenegildo tenía conocimiento de la existencia de un familiar propietario que no se hallaba presente e impedía el otorgamiento de la escritura pública, al constar que parte de la finca era propiedad del mismo, lo que se hizo constar en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 .
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D.
Hermenegildo que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.
Alega el recurrente que en mayo del año 2000 adquirió la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, aunque una cuarta parte indivisa figuraba registrada a nombre de D. Octavio , fallecido en 1970, y de su esposa Dª Rosaura ; Y la había adquirido el Sr. Hermenegildo por usucapión, al haber venido poseyéndola pública, pacífica, ininterrumpidamente y en concepto de dueño desde mayo de 2000, fecha en que recibió las llaves, hizo proyectos de derribo, etc....
Tal alegación debe ser aceptada porque el hecho de que haya registralmente un copropietario, fallecido en 1970, cuyos herederos han sido demandados en rebeldía, es compatible con la buena fe del actor, que viene manifestándose desde el año 2000, tal como resulta de los documentos aportados con la demanda (folios 7 y 8, 9 a 12 y 50) como dueño de la finca cuya usucapión respecto a la cuarta parte que no fue objeto del contrato de compraventa, reclama.
La propia sentencia apelada reconoció que el documento privado suscrito por D. Hermenegildo , D.
Pedro Jesús , D. Octavio y Dª Eva , cuyo objeto era la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, respecto a la cual los propietarios vendedores manifestaron que se encontraba libre de cargas y gravámenes, era justo título a efectos de usucapión.
Y si desde el año 1970, en que falleció D. Octavio , ni Dª Rosaura , ni ningún heredero de los citados, ha hecho valer derecho alguno sobre la cuarta parte de la finca cuya usucapión se alega, no puede cuestionarse la buena fe de D. Hermenegildo , quien desde el año 2000 está comportándose como propietario de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1957 del Código Civil , procede revocar la sentencia apelada y dictar otra declarando que D. Hermenegildo ha adquirido por usucapión la cuarta parte indivisa de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, que aparece registrada a nombre de D.
Octavio y Dª Rosaura , ya que los que vendieron la finca a D. Hermenegildo se comportaron como auténticos y exclusivos dueños de la finca, vendiéndola en su totalidad y entregando las llaves al Sr. Hermenegildo .
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, contra la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 962 / 2012 de los que dimana este rollo nº 478 / 2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar declarando que el Sr.Hermenegildo ha adquirido por usucapión la cuarta parte indivisa de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lorca, que aparece registrada a nombre de D. Octavio y Dª Rosaura , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y ordenando expedir mandamiento al Registrador de la Propiedad de Lorca, al objeto de que conste el dominio del actor sobre la cuarta parte indivisa de la finca nº NUM001 .
No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

