Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 762/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 267/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 762/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100766
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00762/2012
Rollo nº 267/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre oposición a resolución administrativa, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1.564/2010, -rollo nº 267/2012-, entre las partes, actora Dª. Leticia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y D. Carlos Ramón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigidos por la Letrada Sra. Meca Acedo; y Dª. Raquel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Balibrea Muñoz y en la Audiencia por la Letrada Sra. Bratusenko; y demandada, la Dirección General de Familia y Menor de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por la Letrada Sra. Moreno Lorca, y el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recursos de apelación interpuestos por Dª. Leticia y D. Carlos Ramón , y por Dª. Raquel contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DESESTIMANDO las demandas presentadas por DOÑA Leticia , DON Carlos Ramón y DOÑA Raquel , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las resoluciones administrativas referenciadas en los antecedentes fácticos, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron Dª. Leticia y D. Carlos Ramón , y Dª. Raquel recurso de apelación, que tras tenerse por preparados fueron formalizados conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciam . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 267/2012, y se acordó la práctica de prueba pericial psicológica, tras lo cual se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 2012, con asistencia de las Letradas Sras. Meca Acedo, Bratusenko y Moreno Lorca, y del Ministerio Fiscal, quedando los recursos vistos para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-Dª. Leticia y D. Carlos Ramón interpusieron demanda formulando oposición a la resolución administrativa de la Dirección General de Familia y Menor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 4 de agosto de 2010, en la que se adoptaron medidas de protección sobre la menor Ascension y se denegó el acogimiento familiar de los actores, suspendiendo el régimen de visitas de los abuelos con su nieta Ascension . Solicitaba la representación de los actores que se dictara resolución por el Juzgado otorgándoles el acogimiento de la menor Ascension y, subsidiariamente, un régimen de visitas adecuado.
Igualmente, Dª. Raquel formuló escrito de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, solicitando que se concediera el acogimiento de las menores María y Ascension a sus abuelos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando las demandas presentadas por Dª. Leticia , D. Carlos Ramón y Dª. Raquel y declaró que no había lugar a la modificación de las resoluciones administrativas de 4 de agosto de 2010 y 12 de noviembre de 2010, al considerar que los abuelos de Ascension tenían minusvalías del 66% y 65% respectivamente, y no aceptaban la intervención administrativa, por entender que no tenían problema ni limitación alguna para atender adecuadamente a su nieta Ascension .
Se decía igualmente en la sentencia apelada que la medida de protección adoptada con María nada más nacer (nació el NUM003 -2010 y la Entidad Pública asumió la tutela el 10-11-2010), estuvo plenamente justificada porque el inicio de cualquier relación de la niña con su familia biológica produciría perjuicios morales y materiales a la menor.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Raquel que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que acuerde en primer lugar que la guarda y custodia de las menores se atribuya a sus padres y si esto no fuera posible, a los abuelos maternos.
Se refiere en primer lugar la apelante a una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse inadmitido por el Juzgado las pruebas propuestas tanto por la madre, como por los abuelos.
Tal alegación debe ser desestimada, no sólo por la abundante documentación obrante en autos, con informes psicológicos y sociales, que alcanzaba casi 1.200 folios hasta la sentencia, sino también porque en esta segunda instancia se ha practicado prueba pericial psicológica por la Psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Murcia, quien emitió su informe el 26 de septiembre de 2012 y lo ratificó en el acto de la vista, el 13 de noviembre de 2012.
Afirmaba la representación de la apelante que hubiera sido preciso, antes de confiar la guarda de las menores a una institución o persona, asegurarse de si los abuelos maternos eran o no idóneos psíquica y físicamente para hacerse cargo de las niñas.
Igualmente se refería la apelante a un cambio de circunstancias porque la madre de las menores había evolucionado en su estado de salud, con incremento de su estabilidad emocional y cese de la actividad psicótica delirante. (Está diagnosticada de esquizofrenia paranoide y ejercía la prostitución en presencia de su hija Ascension ).
Respecto a la idoneidad o no de los abuelos maternos, aparte de los datos no rebatidos que se refieren a sus minusvalías, iguales o superiores al 65%, y a sus edades, en el informe psicológico emitido en esta alzada se dice que los abuelos no son conscientes del daño que han producido a las menores al vivir en un entorno disfuncional, y sobre todo no ha existido protección con respecto a Ascension , dado que era habitual que la menor pasara el día con la madre.
Se añade en dicho informe que los abuelos intentan hacer valer sus derechos, y cuando sus argumentos son rebatidos utilizan como estrategia los derechos que los dos niños mayores (ajenos a este expediente) tienen, como menores que son, a que se tenga en cuenta a los mismos.
No llegan a comprender los abuelos cómo puede afectar a sus nietas, con las edades, experiencias vividas, tiempo transcurrido e integración en sus nuevos núcleos convivenciales el romper estas vinculaciones para regresar con ellos, considerando que con un trabajo de adaptación se puede lograr el cambio, no siendo capaces de ponerse en el lugar de las niñas y comprender sus necesidades.
Con tales datos, es evidente que no puede accederse a la primera pretensión de la representación de Dª. Raquel de que los abuelos maternos se hagan cargo de la custodia de las menores Ascension y María porque frente a su derecho está el superior interés de las niñas.
Respecto al cambio de circunstancias en el estado de salud de la madre, basta con leer el apartado 'integración de la información sobre los padres', en el folio 22 del informe de la Psicóloga Sra. Agueda , para desestimar la alegación de la recurrente. En efecto, se dice en dicho apartado que los padres no asumen responsabilidad alguna, no reconocen haber tenido ninguna actuación inadecuada, no reconocen ningún problema emocional.
Se valora como incongruente la petición con respecto a las dos niñas pequeñas al compararla con la pasividad en relación a las visitas con los dos hijos mayores, no teniendo en cuenta las necesidades emocionales de estos menores.
Se valora como especialmente significativo que la Sra. Carlos Ramón haya dejado el tratamiento, no teniendo ninguna conciencia de enfermedad.
Y concluía afirmando la Psicóloga que encontraba serias dificultades emocionales en ambos miembros de la pareja.
Por todo lo expuesto, es evidente que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raquel .
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Leticia y D. Carlos Ramón que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra otorgando el acogimiento de las menores Ascension y María a sus abuelos maternos.
Para ello se alega en primer lugar infracción de normas y garantías procesales del artículo 459 de la Ley de Enjuic . Civil, causantes de indefensión, porque el Juzgado denegó absolutamente toda la prueba propuesta.
Tal alegación resulta llamativa cuando el expediente y la documentación aportada supera los 1.200 folios, pero es rechazable una vez que esta Sala decidió que en segunda instancia se practicara prueba pericial psicológica por la Psicóloga adscrita a esta Audiencia Provincial, para determinar lo más conveniente para las menores e informara sobre los riesgos que para el interés de las niñas pudiera tener regresar con la familia de origen.
Sostiene por otra parte la representación de los apelantes que la opción del acogimiento por los abuelos es la única que permite el mantenimiento de la relación de las menores con sus hermanos Alberto y Gloria. Sin embargo no puede hablarse de mantenimiento de una relación que nunca ha existido (como en el caso de María) o que ha sido negativa (como en el caso de Ascension ). Así, respecto a Ascension , se dice en el informe de la Sra. Agueda que dicha menor se encuentra segura y protegida en su nuevo entorno familiar y expresa su deseo de permanencia en ese entorno, no queriendo alejarse de él.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 31 de julio de 2009 que 'el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor'.
Ese interés de las menores es el que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia apelada, al no apreciarse error en la valoración de la prueba.
En efecto, junto al expediente administrativo que refiere la representación de los apelantes, esta Sala ha valorado el informe de la Psicóloga de la Audiencia Provincial de Murcia, Doña. Agueda Frías, en el que se dice que Dª. Leticia tiene 66 años de edad y D. Carlos Ramón 61. D. Carlos Ramón tiene una discapacidad del 66% por una hemiplejia, y Dª. Leticia una discapacidad del 65% por problemas de caderas, aunque minimizan sus dificultades físicas, negando que las mismas puedan interferir sobre el cuidado de las menores.
Los apelantes no eran claramente conscientes del daño que su hija Raquel estaba ocasionando al desarrollo integral de los menores que en aquél momento tenía consigo, en especial de Ascension .
Concluía el informe de la Psicóloga diciendo que las dos pequeñas debían continuar en el seno de las familias con las que se encuentran, no introduciendo modificación alguna a las circunstancias actuales. Y ello porque la situación actual de las dos pequeñas es plenamente satisfactoria, cubriendo los entornos en los que viven todas las necesidades de las menores y encontrándose las niñas vinculadas con un apego seguro, y plenamente integradas. Se encuentran estables emocionalmente y seguras en un ambiente estimulante para su desarrollo integral.
Las figuras de los acogedores son las figuras paternas para las niñas, y las familias extensas sus familias.
Por ello, no se consideraba que un cambio en las circunstancias vitales de las dos niñas pudiera tener consecuencias positivas para ellas, al contrario, produciría inestabilidad, inseguridad y regresión en sus avances.
Con tales datos, es evidente que el superior interés de las menores y el principio del 'favor filii' exigen la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el 398 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por Dª. Leticia y D. Carlos Ramón , representados por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, y por Dª. Raquel , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Gómez, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en el juicio de Oposición a Medidas de Protección de Menores nº 1.564/2010 del que dimana este rollo, -nº 267/2012-, y estimandola oposición a los recursos sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Letrada de la Dirección General de Familia y Menor de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

