Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 763/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 937/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 763/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100786
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00763/2012
Rollo nº 937/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 377/09, -rollo nº 937/2011-, entre las partes, actora D. Efrain y D. Genaro , como Síndicos de la quiebra necesaria de Industrias Prieto, S.A., representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y en la Audiencia por el Procurador Sr. González Campillo, y dirigidos por el Letrado Sr. Laorden Quesada; y demandada, Banco Guipuzcoano, S.A., con C.I.F. nº A- 20-000733, representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigida por el Letrado Sr. Apesteguía Loperena. Versando sobre acción de nulidad de actos de dominio y administración sobre bienes de la mercantil quebrada Industrias Prieto, S.A., y subsiguiente reintegro a la masa de la quiebra.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Industrias Prieto, S.A., contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Oer
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de los Sres. Efrain Y Genaro , como SÍNDICOS DE LA QUIEBRA NECESARIA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., tramitada en este Juzgado con el número 365/1996, frente a BANCO GUIPUZCOANO, S.A. e INDUSTRIAS PRIETO, S.A.
ABSUELVO A BANCO GUIPUZCOA NO, S.A. e INDUSTRIAS PRIETO, S.A. de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENO a los Sres. Efrain Y Genaro , como SÍNDICOS DE LA QUIEBRA NECESARIA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., al abono de las costas del presente procedimiento'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso la Sindicatura de la Quiebra de Industrias Prieto, S.A., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 937/2011, y se señaló el 14 de noviembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Efrain y D. Genaro , como Síndicos de la quiebra necesaria de Industrias Prieto, S.A., interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad de las disposiciones de efectivo de la quebrada Industrias Prieto, S.A., efectuadas por Banco Guipuzcoano, S.A., entre el 31 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, recogidas en los documentos nº 3 a 12 aportados con la demanda y que correspondían a cargos por comisión de apertura, estudio, gastos por remesa de efectos, intereses deudores y por exceso de disposición, comisiones, gastos por modificación de efectos, intereses y adeudos en general, y que se condenara a Banco Guipuzcoano, S.A., e Industrias Prieto, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a Banco Guipuzcoano, S.A., a reintegrar la cantidad de 129.435,48 euros, más intereses legales desde su disposición hasta el momento de su efectivo pago.
Referían los actores que Industrias Prieto, S.A., había sido declarada en estado de quiebra necesaria por auto dictado el 25 de noviembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura . En dicho auto se retrotraían los efectos de la quiebra al 1 de enero de 1992, y la sentencia de 30 de mayo de 2005 , dictada en la pieza incidental de dicho Juzgado nº 63/99 fijó la fecha de retroacción en el día 31 de diciembre de 1989.
Añadían los actores que al examinar la documentación obrante en la quiebra aportada por Banco Guipuzcoano, S.A., comprobaron la existencia de pagos o disposiciones de efectivo a favor de la demandada dentro del período de retroacción fijado de forma definitiva, que alteraban la 'par conditio creditorum' y ascendían a 21.536.251 pesetas, es decir, 129.435,48 euros.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que la acción ejercitada era la del artículo 878, párrafo 2º del Código de Comercio y tenía naturaleza rescisoria, ya que debía entenderse que todos los negocios jurídicos que supusieran actos de administración y disposición concluidos por el quebrado durante el período de retroacción, se presumen celebrados en fraude de acreedores, y el ordenamiento reacciona estableciendo para ellos una sanción de rescisión, a la que resulta aplicable el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1.299 del Código Civil .
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de la Sindicatura de la Quiebra de Industrias Prieto, S.A., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra declarando la nulidad de los pagos realizados por la quebrada a la demandada dentro del período de retroacción, ordenando su reintegro a la masa de la quiebra.
Sostiene la representación de los apelantes que la sentencia dictada está beneficiando a Banco Guipuzcoano, S.A., y perjudicando a otras muchas entidades bancarias y empresas que se han visto obligadas, mediante sentencia firme, tanto de la Audiencia Provincial de Murcia, como del Tribunal Supremo, a reintegrar cantidades a la masa de la quiebra por pagos realizados dentro del período de retroacción.
Como pone de relieve la STS, Sala 1ª, de 29 de julio de 2012 , la naturaleza de la regulación que el art. 878.2 C Co hace de los efectos de la retroacción de la quiebra ha venido evolucionando en la jurisprudencia, pues se ha pasado de un criterio riguroso y formalista, que entendía de manera generalizada que era absoluta la nulidad de todos los actos del quebrado realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, a la actual consideración de que la nulidad no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado ni tampoco a aquéllos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos ( sentencia de 3 de abril de 2002 ). Esa evolución se pone de manifiesto en la sentencia del TS 676/2010 (reiterada en las 801/2010, 224/2011, 879/2011 y 71/2012) que consagra el definitivo criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia, que excluía de esa ineficacia a los actos no perjudiciales, reconociendo una naturaleza rescisoria a dicha acción, en los términos que han quedado finalmente recogidos en la nueva legislación concursal.
Partiendo de la consideración de que estamos ante una acción rescisoria podría defenderse, como hace la sentencia de la primera instancia, que la acción ejercitada está caducada ( art. 1299 CC ), pues, la demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el 11 de marzo de 2009, y las disposiciones de efectivo cuya nulidad se interesa se produjeron entre mayo de 1991 y diciembre de 1991.
Pero incluso si se acepta que estamos ante una acción de nulidad, tampoco podría prosperar la demanda y ello porque carece de claridad y precisión la petición que se deduce, ya que no se detallan las partidas, ni se presenta más documento que un extracto bancario que no explicita a qué partidas se concreta, el por qué de cada partida, etc. Esa deficiencia probatoria perjudica a la parte actora y apelante, sobre la que pesaba la carga de la prueba ( art. 217.1 LEC ).
Además, como antes se ha señalado, el artículo 878 del Código de Comercio viene siendo interpretado en el sentido de que la sanción de nulidad de los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra sólo alcanza a los actos del quebrado que hubiesen entrañado perjuicio para los acreedores o hubieran vulnerado el principio 'par conditio creditorum' y en el presente caso uno de los síndicos de la quiebra (D. Efrain ) manifestó que no fue perjudicial para la masa que el Banco Guipuzcoano hubiera dado crédito a Industrias Prieto S.A. después de la fecha de retroacción de la quiebra, y que la administración de Industrias Prieto no aportó ninguna contabilidad. Igualmente D. Juan Pablo manifestó que las remesas de efectos por los créditos dados a una empresa en quiebra no se podía decir que genéricamente fueran perjudiciales para la masa.
Por todo ello es evidente que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Efrain y D. Genaro , como Síndicos de la Quiebra de Industrias Prieto, S.A., representados por el Procurador Sr. González Campillo, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 377/2009 de los que dimana este rollo, -nº 937/2011-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

