Sentencia CIVIL Nº 765/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 765/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 881/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 765/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100733

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:991

Núm. Roj: SAP J 991/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 765
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a diez de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Concurso
Consecutivo seguidos en primera instancia con el nº 625 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 881 del año 2018, interviniendo como
apelante D. Guillermo , representado por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D.
Sebastián Jurado Rosa; y como apelados la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Procuradora
Dª Beatriz Villén González y defendida por el Letrado D. Blas Cubillo Pinilla y el MINISTERIO FISCAL.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 23 de Enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: '1/ Debo declarar culpable el concurso de D. Guillermo , siendo éste persona responsable del mismo.

2/ Debo condenar a D. Guillermo , a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

3/ Todo ello con imposición de las costas al condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Guillermo , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de Impugnación por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS SHAW MORCILLO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia declara culpable el concurso del Sr. Guillermo en base a lo dispuesto en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en los documentos acompañados a la declaración del concurso, y en concreto ocultación de la titularidad del 50% de una finca, así como de la existencia de un crédito) y en base a lo dispuesto en el art. 165.1 LC (retraso en la declaración del concurso).

Con relación a la primera causa de culpabilidad, acreditados los hechos que conforman la misma, procederá la declaración de culpabilidad independientemente de la incidencia que tenga dicha actuación en la situación patrimonial del concursado. Ahora bien, deberá acreditarse la concurrencia de dicha inexactitud grave procediendo la calificación como culpable cuando ello esté motivado por la intención del concursado de no aportar dicha documentación o al menos una negligencia reprochable. No concurrirá en esta causa de calificación cuando las omisiones no sean imputables al sujeto a título de dolo o culpa grave pudiendo acreditar lo contrario el afectado por la calificación pues la inexactitud grave no puede entenderse como mera omisión cuando se ha procedido con la debida diligencia.

En lo referente a las causas del art. 165 LC igualmente deberá acreditarse la concurrencia del retraso (o no presentación) en la solicitud de concurso. Tras la STS 122/2014, de 1 de abril, el Tribunal modificando su postura anterior, entiende que la presunción se extiende tanto al elemento subjetivo, como a su incidencia causal en la insolvencia. Este nuevo criterio se aprecia claramente en la STS 1/12/17 'es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal...

Por tanto, acreditada la conducta es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción de que la misma ha incidido en la insolvencia así como en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa.

Segundo.- Concurre la primera de las causas de calificación con relación a la inexactitud grave en la documentación acompañada debiendo confirmarse los argumentos recogidos en la sentencia recurrida.

No podemos considerar que la falta de aportación de la titularidad del 50% del inmueble pueda responder a un error invencible. El concursado no es titular de múltiples propiedades como para caer en dicho olvido sino que únicamente posee otro bien en Mancha Real y no puede ignorar que por título de compraventa adquirió la casa en Santa Isabel, máxime cuando está abonando el préstamo hipotecario de dicho inmueble y cuando además el mismo fue objeto de embargo por deudas propias lo cual debió notificarse en su momento. De dicha negligencia es responsable el concursado pues a él le corresponde comunicar cuales son sus bienes, aún cuando pudiera o no haber sido advertida dicha falta por la asistencia letrada o la AC. El valor de tal propiedad es además de aproximadamente el 30% del total del activo por lo que la inexactitud no es mínima sino de carácter grave y entra dentro de la causa de culpabilidad.

En cuanto a la omisión de la deuda existente con el acreedor LC Asset nada se indica en el recurso debiendo confirmarse lo resuelto en la instancia.

Tercero.- Se califica igualmente como culpable el concurso en base a lo dispuesto en el art. 165.1 al no haber instado el concurso en el plazo de dos meses situándose el momento de la insolvencia en el año 2012. La parte en su recurso no niega realmente que la situación de insolvencia concurriera en dicho momento pues reconoce la existencia de procedimientos abiertos contra él y que estaba intentando afrontar los pagos, lo cual supone reconocer que no se podía cumplir con regularidad con las obligaciones (que constituye el concepto de insolvencia).

Realmente la parte lo que está aduciendo que es con la entrada en vigor de la Ley de Segunda Oportunidad cuando se plantea la posibilidad de instar el concurso buscando el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Pero la obligación de instar el concurso estaba ya con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, tanto para personas jurídicas como para personas físicas aun cuando podría plantearse la cuestión de la aplicación de esta beneficio a anteriores concursados pero éste no es el supuesto de autos. Incluso la calificación como culpable del concurso por esta causa podría permitir la obtención de tal beneficio en base a lo dispuesto en el art. 178 bis.3 .1º (aunque debemos reseñar que este artículo es contradictorio pues permite el beneficio si no se aprecia dolo o culpa grave en la calificación olvidando que requisito de la culpabilidad es precisamente el dolo o culpa grave). En cualquier caso, dada la calificación como culpable también en base a lo dispuesto en el art. 164 estará vedada la posibilidad de acudir a la segunda oportunidad.

Procede pues confirmar la sentencia también en este extremo.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén con fecha 23/1/18, seguidos en dicho Juzgado con el nº 625/16, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0881 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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