Última revisión
10/02/2009
Sentencia Civil Nº 77/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 343/2008 de 10 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 77/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 343/2008
Juicio ordinario 58/07
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés
S E N T E N C I A num. 77/09
Ilmas. Sras. Magistradas:
Amelia Mateo Marco
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En 0Barcelona a, diez de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 58/07, seguidos en el juzgado de primera instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés, a instancias de XASABE DEL VALLES SL, representada por el procurador Carlos Montero Reiter, contra, representada por la procuradora Anna Clusella; y contra Millán y Ana María , representados por el procurador Alfons Casajuana Palet; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 3 de octubre de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés , en autos de juicio ordinario 58/07 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por "XASABE DEL VALLES SL" contra DON Millán y DOÑA Ana María , debo CONDENAR y CONDENO a los mismos a pagar al actor la suma se 32.569,21 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial y las costas de éste proceso.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados; y tras la oposición al recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 15 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sociedad actora firmó con los demandados un contrato privado de compraventa de 7 de abril de 2005 con arras penitenciales de 15.000 €, por el que la primera se comprometía a comprar la vivienda por un precio determinado de 192.323 €. Los vendedores autorizaban también a XASABE DEL VALLES SL a vender a un tercero el piso por otro precio superior de 210.354 €, y si no se hallaba a este tercero el piso lo compraría XASABE DEL VALLES por el primer precio. La demandante encontró compradores, y adelantaron a la parte vendedora la suma de 2.569,21 € para cancelar unos embargos que pesaban sobre dicha finca, pero al final se frustró esta venta. Por lo que con fecha 2 de noviembre de 2006 fueron requeridos los demandados para otorgar la escritura de compraventa a favor de la demandante. Los demandados a su vez dieron por terminada la relación en dicha data. Por lo que se ejercita acción en reclamación de la devolución doblada de arras y del retorno de aquél anticipo para gastos de cancelación de embargo. Los demandados se opusieron alegando que la demandante no tuvo nunca intención de buscar compradores sino de quedarse para ellos la vivienda a precio inferior de mercado, aunque se allanan respecto de la suma de 2.569,21 €. La sentencia estimó íntegramente la demanda y es apelada por los demandados.
SEGUNDO.- El recurso alega la existencia de error en la valoración de la prueba porque nada dice la sentencia sobre la testifical practicada que demostraría que la demandante no tenía intención de vender la vivienda, ya que los testigos que dicen que fueron a la inmobiliaria actora a interesarse por el piso manifiestan que se les dijo que el piso estaba vendido. La prueba testifical se ha de valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en este caso hay motivos para dudar de la objetividad de esos testimonios pues se trata de personas que admiten que se enteraron de la venta del piso directamente a través de los vendedores y su panadería, y que estos les indicaban que debían ir a la inmobiliaria.
Por la inmobiliaria demandante había intención de cumplir el contrato pues sino no se explica el adelanto a cuenta del pecio el 6 de julio de 2006 de la suma necesaria para cancelar los embargos.
En cuanto a las notificaciones relativas al cumplimiento del contrato que los demandados alegan que no recibieron por no vivir en el piso objeto de venta, lo que sostienen ya sabía la parte actora, aunque en el contrato consta como domicilio para notificaciones, y por no ser el local de Juan Miguel dónde tienen la panadería sino la calle Manuel de Falla de Barberà del Vallés, hay que señalar que dichos intentos de notificación en la segunda quincena de octubre de 2006 demuestran la voluntad de cumplir el contrato por parte de la demandante. Prorrogado el contrato hasta esa segunda quincena de octubre, está dentro de plazo el requerimiento notarial de venta que se hace el día 2 de noviembre, el siguiente día hábil después del fin del término, y que sí que tuvo resultado aunque también se indicaban los dos domicilios al parecer erróneos; pues se hacía entonces preciso compeler al cumplimiento del contrato.
En cuanto al transcurso del tiempo este no demuestra que la actora diera largas a la venta a terceros para quedarse el piso, sino que sobre dicha vivienda pesaba una hipoteca de importe 208.297,82 € que no hacía interesante para los vendedores dicha venta. Por lo que debemos concluir con la desestimación del recurso.
TERCERO.- Dado que se desestima el recurso se han de imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Millán y Ana María contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallés de 3 de octubre de 2007 , que confirmamos con imposición de costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
