Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 54/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100089
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:105
Núm. Roj: SAP J 105/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 77
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 300 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 54 del año 2018, a instancia de Dª Africa
, representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Raquel Mª López Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Francisco García Carrasco; contra
Dª Ángela , Dª Apolonia , D. Fructuoso , hoy fallecido, representado por sus herederos Dª Aurora
, D. Guillermo , Dª Camila , y contra D. Hernan , Dª Cecilia , D. Isidoro , Dª Concepción hoy
fallecida y representada por sus herederos Dª Crescencia , D. Jon , representados en la instancia,
y en esta alzada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno, y defendidos por el Letrado D.
Feliciano Manuel Aguilera Ruiz, y Dª Elvira , Dª Encarna , Dª Estibaliz y Dª Eugenia , representados
en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno, y defendidos en la
instancia por el Letrado D. Feliciano Manuel Aguilera Ruiz, y en esta alzada por el letrado D. Juan Francisco
Vallejo Quirós.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Alcalá la Real con fecha 31 de marzo de 2017 y Auto de Aclaración y Complemento de
fecha 28 de julio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D ª Ana María Hidalgo Moyano , en nombre y representación de Dª Africa DECLARANDO que la finca propiedad de Dª Africa NUM000 ,tomo NUM001 , libro NUM002 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real , está libre de soportar la servidumbre de desagüe que sufre a favor de los inmuebles de los demandados sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcaudete propiedad de Dª Ángela y sus hijos D. Fructuoso ( fallecido) sus hijos. D. Guillermo , Dª Camila y Dª Aurora y Dª Apolonia , e inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alcaudete propiedad de D. Hernan y Dª Cecilia condenando a estos a cesar en la evacuación de las respectivas aguas residuales de sus fincas a través de la finca de la actora , haciéndolo a través de las redes públicas de desagüe más cercanas a sus fincas y CONDENANDO a los demandados a realizar las obras necesarias para que tal servidumbre desaparezca en el plazo prudencial que se fije en ejecución de sentencia Así mismo CONDENO a Dª Ángela y sus hijos D. Fructuoso y Dª Apolonia como propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 a indemnizar a Dª Africa en la cantidad .Total 1.834,24€- más intereses legales.
A los codemandados :D. Hernan y Dª Cecilia como propietarios de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 a indemnizar a Dª Africa en la cantidad. Total 1.834,24€-más intereses legales.
A los codemandados Dª Crescencia ,D. Jon y Dª Concepción como propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 NUM004 a indemnizar a Dª Africa en la cantidad .Total 1.834,24€-más intereses legales.
A los codemandados Encarna , Dª Eugenia Dª Estibaliz y Dª Elvira como propietarios de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM005 deberán indemnizar a Dª Africa en la cantidad de .Total 1.799,84€ más intereses legales.
En cuanto a COSTAS cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Dictándose Auto de aclaración el día 28 de julio de 2017 con la siguiente parte dispositiva: " Acuerdo rectificar y completar la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017 , recaída en estos autos, a los efectos de que, 1º.- Se entienda sustituida tanto en el Encabezamiento como en los Fundamentos de Derecho y Fallo la identificación errónea de las partes , de modo que: - Donde figure el nombre de D. Fructuoso , debe figurar 'D. Fructuoso , hoy fallecido y representado por sus herederos Dª Aurora , D. Guillermo y Dª Camila '.
- Donde figure el nombre de 'D. Isidoro ' no debe indicarse 'fallecido'.
- Y donde figure el nombre de 'Dª Concepción ', debe figurar 'Dª Concepción , hoy fallecida representada por sus herederos Dª Crescencia y D. Jon '.
2º.- El Fundamento de Derecho Quinto, apartado 1º in fine se entienda concluido con la siguiente frase 'Ascendiendo la cantidad por tanto a 34,40 euros para cada responsable frente al que se formula reclamación'.
3º.- Quede suprimida del Fundamento de Derecho 5º párrafo 7º la mención 'por reparación de humedades y daños 34,40 €', y se entienda que los codemandados contemplados en este párrafo deberán indemnizar a Dª Africa en la cantidad 'Total de 1.799,84 €'.
4º.- En consecuencia, el fallo de dicha sentencia, quedará redactado como sigue: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por Dª Ana María Hidalgo Moyano, en nombre y representación de Dª Africa DECLARANDO que la finca propiedad de Dª Africa nº NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, está libre de soportar la servidumbre de desagüe que sufre a favor de los inmuebles de los demandados sitos en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcaudete propiedad de Dª Ángela , D. Fructuoso , hoy fallecido, representado por sus herederos Dª Aurora , D. Guillermo y Dª Camila y Dª Apolonia , e inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alcaudete propiedad de D. Hernan y Dª Cecilia , condenando a estos a cesar en la evacuación de las respectivas aguas residuales de sus fincas a través de la finca de la actora, haciéndolo a través de las redes públicas de desagüe más cercanas a sus fincas y CONDENANDO a los demandados a realizar las obras necesarias para que tal servidumbre desaparezca en el plazo prudencial que se fije en ejecución de sentencia.
Así mismo CONDENO a Dª Ángela , D. Fructuoso , hoy fallecido, representado por sus herederos Dª Aurora , D. Guillermo y Dª Camila y Dª Apolonia como propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 a indemnizar a Dª Africa en la cantidad Total 1.834,24 € más los intereses legales.
A los codemandados D. Hernan y Dª Cecilia , como propietarios de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , a indemnizar a Dª Africa en la cantidad Total 1.834,24 €, más intereses legales.
A los codemandados D. Isidoro y Dª Concepción , hoy fallecida y representada por sus herederos, Dª Crescencia y D. Jon , como propietarios de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , a indemnizar a Dª Africa en la cantidad Total de 1.799,84 €, más los intereses legales.
A las codemandadas Dª Encarna , Dª Eugenia , Dª Estibaliz y Dª Elvira , como propietarias de la vivienda sita en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , a indemnizar a Dª Africa en la cantidad de Total 1.799,84 €, más los intereses legales.
En cuanto a COSTAS cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos que no se vean afectados por esta resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de los demandados y de la demandante en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que cada uno basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición solicitando la desestimación del formulado de contrario, dictándose sentencia que acoja la impugnación realizada en el propio recurso, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se oponen a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda en la que se acumulaba el ejercicio de varias acciones: 1) la negatoria de servidumbre de desagüe en relación con los demandados propietarios de las casas situadas en la C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM002 de la localidad de Alcaudete, con las que la casa de la actora, situada en la C/ DIRECCION001 nº NUM006 de la misma localidad, linda por el patio trasero, por cuyo suelo y soterrada transcurre una tubería de la red de saneamiento por la que se da salida a las aguas sucias de aquellas dos casas que están en una cota superior, y que continua hasta el patio de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 también colindante por su derecha con la de la actora, y continuando por los patios de otras viviendas hasta desembocar en la red de saneamiento que por la C/ Rafael de Aldehuela. Conducción que desde el año 2000, según se alega en la demanda, empezó a provocar humedades, incrementadas en el 2002 en el que se filtraron aguas fecales por el suelo de la vivienda. Se alega en dicha demanda que se denunció la situación en el Ayuntamiento, conociéndose entonces por un informe del mismo, del año 2003, (que se acompaña a la demanda como documento nº 11), que la red de saneamiento de las casas ubicadas en las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , en vez de transcurrir por la vía pública, lo hace por los patios interiores de los inmuebles, por pertenecer a un grupo de 'Viviendas Protegidas' de los años 40 que el Ministerio construía de esta manera, no existiendo red de saneamiento público en la C/ Velázquez bajo su calzada. Se ejercita esta acción negatoria de servidumbre de desagüe desde la consideración de que la propiedad se presume libre de cargas, no constando ninguna constituida sobre su vivienda. Y se solicita en relación con esta acción se condene a los propietarios de las viviendas ubicadas en la C/ DIRECCION000 , NUM003 y NUM002 , a cesar en la evacuación de las respectivas aguas residuales de sus fincas a través de la finca de la actora, haciéndolo a través de las redes públicas de desagüe más cercanas a sus fincas, haciendo las obras necesarias para que tal servidumbre desaparezca en el plazo prudencial que se señale.2) Acción de condena a pago de cantidad por gastos de reparación de la red de desagüe común obturada, reparación de humedades y daños y perjuicios materiales y morales causados, frente a los mismos demandados, propietarios de las casas sitas en la C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM002 , por importe de 2.946,62 euros, por cada una de las casas, 3) La misma acción de reclamación de cantidad por los mismos conceptos, más el de obras de corte de evacuación al saneamiento común, frente a los propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , por importe de 2.137,50 euros y 4) La misma acción de reclamación de cantidad por los mismos conceptos, frente a los propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 , por importe de 1.799,94 euros.
Dichas condenas dinerarias se derivan de las obras de reparación del saneamiento que hubo de acometer ante el atranque producido en el año 2006, por importe de 7.192,22 euros, que divide en cinco partes, (las cuatro viviendas a cuyos propietarios se demanda, más la que correspondería a la propia demandante) a razón de 1.425,84 euros, a los que suma 337,56 euros respecto a los propietarios de la casa sita en C/ DIRECCION001 NUM004 , por razón de la factura que acompaña como documento 24, a nombre de Dª Crescencia ; suma además por daño moral, al haber tenido que soportar la deplorable situación, 200 euros por cada casa; y otra serie de gastos, que divide en cinco partes, por honorarios de la Notaría, tasas, factura de estanqueidad, licencia de obra menor, servicio de bomberos para intento de desatrancar la red, facturas del Registro de la Propiedad por la expedición de notas simples, y gastos de limpieza de su casa, reclamando por cada casa, la cantidad global de 174,10 euros; añadiendo frente a cada uno de los propietarios de las casas sitas en la C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM002 , un tercio del importe de las obras de reparación de humedades que hubo de realizar en el año 2009, y que suma a las anteriores, por importe de 1.146,68 euros, cada uno de ellos.
La sentencia dictada en la instancia estima la acción negatoria de servidumbre, en virtud del principio de libertad de fundos y no constar en el título dicha servidumbre de desagüe, rechazando la alegación de prescripción adquisitiva que por vía de excepción alegaron los codemandados interesados en dicha acción, al considerar que al no ser aparente no puede ser adquirida por el transcurso del tiempo; y estima en parte la acción resarcitoria, limitando a 34,40 euros la cantidad que por reparación de humedades en el año 2009 se imputa a los propietarios de las casas de la C/ DIRECCION000 ; y excluyendo la cantidad de 337, 56 euros, que se imputaba a la propiedad de la casa sita en DIRECCION001 nº NUM004 , al estar la factura a nombre de la propietaria.
Segundo.- Se recurre dicha sentencia por todos los demandados, de un lado los actuales propietarios de las casas sitas en la C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM002 , y C/ DIRECCION001 NUM004 , y en escrito aparte por los propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM005 , herederos y sucesores procesales del inicial demandado y de otro lado por la actora.
Por razones obvias, se principiará por el examen de las cuestiones relativas a la acción negatoria de servidumbre contenidas en el recurso de los demandados, propietarios de las casas sitas en C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM002 , frente a los que se ejercita la acción, además de la de resarcimiento de daños y perjuicios.
En el mismo se dedican los primeros apartados a reiterar alegaciones realizadas en la instancia de las que se desprende su disconformidad con la calificación de la situación de hecho existente como de servidumbre de desagüe, cuando la propia demandante la consideró en los años 2003 y 2006, en los escritos dirigidos al Ayuntamiento de una red pública, siendo que sólo ante la pasividad de la Administración, acomete ella la reparación sin contar con los restantes interesados y tras 8 años reclama a los demandados no sólo su cese sino también los gastos realizados y daños sufridos. Considera que la acción negatoria estaría prescrita por el transcurso del tiempo, si bien sólo hace referencia a la prescripción adquisitiva.
Se denuncia incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la prescripción de la acción de la acción de responsabilidad extracontractual por las humedades al amparo del artículo 1902 del C.C .
Para su rechazo basta comprobar la contestación a la demanda y la Audiencia Previa; en las mismas no se hace referencia alguna a dicha prescripción, alegándose sólo en relación a la acción negatoria de servidumbre, con cita de los artículos 609 , 1930 , 1949 y 1950 del C. Civil concretamente en el hecho noveno, lo que sí trata y resuelve la sentencia de instancia.
Se sostiene, contrariamente a lo resuelto en la sentencia, que la servidumbre se adquirió por prescripción por el transcurso del tiempo al tratarse de una servidumbre continua y aparente que viene determinada desde la construcción de las viviendas siendo su uso continuo durante más de cincuenta años.
La sentencia rechaza la prescripción adquisitiva al no ser la servidumbre de desagüe aparente, ya que transcurre soterrada y sin signos externos que indicaran su presencia, y ello conforme a doctrina jurisprudencial que cita, lo que no se desvirtúa por la mera afirmación de lo contrario.
Se alega que la sentencia resuelve en contra de lo manifestado por el perito judicial que ratificó su informe, condenando a una obligación de hacer que es de imposible cumplimiento ya que quedó establecido en dicho informe que para que la casa sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 , pudiera conectarse al saneamiento de la C/ DIRECCION002 , con la que hace esquina, tendría que adaptarse o modificarse la red privada teniendo en cuenta las cotas de ambas instalaciones, al tener que contar con la pendiente necesaria; y en cuanto a la del nº NUM002 , informa que no es factible dada la imposibilidad de conectar con redes situadas aguas arriba, poniendo de manifiesto que todo el problema tendría fácil solución si se instalara red saneamiento en la C/ DIRECCION000 . A lo que añade que es contradictorio condenarles a abonar los gastos de reparación de una red que a su vez se les impide utilizar. También y conectando con el motivo anterior se alega error en la valoración de la prueba en relación a la condena al pago de los gastos e indemnización por daños morales, y la distribución que se realiza en la demanda y sentencia.
Motivos a los que se opone la parte actora que defiende la fundamentación al respecto de la sentencia de instancia, habiendo limitado su recurso de apelación a la reclamación de los 337,56 euros que la sentencia rechaza.
Tercero.- Analizadas las actuaciones, este Tribunal no puede compartir las decisiones de la sentencia de instancia.
Los hechos alegados en la demanda, lo que ponen de manifiesto es la existencia de una red de saneamiento comunitaria que daba servicio inicialmente a todas las casas del grupo, construidas por la Administración como Viviendas Protegidas, y que transcurría soterrada por los patios traseros de las viviendas con fachada a la C/ DIRECCION000 y a la C/ DIRECCION001 , hasta el único colector existente entonces en la C/Rafael de Aldehuela. Tal hecho se deduce sin solución de continuidad de los informes aportados del Ayuntamiento, de los años 2003 y 2006, así como de los informes periciales, el judicial emitido por la Arquitecta Sra. Eufrasia y el emitido por el arquitecto Técnico D. Pio a instancia de los demandados.
Dicha instalación comunitaria era utilizada por la propia actora hasta el año 2006, cuando realiza las obras que ahora pretende repercutir en los demandados, reparando la parte de tubería que atravesaba su patio, desde su salida procedente de las casas NUM003 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 , a cota más alta, hasta su conexión con la casa nº NUM005 de la C/ DIRECCION001 , cerrando y taponando la canalización que conectaba desde la casa de la C/ DIRECCION001 NUM004 , que ya contaba con otra salida independiente a la C/ DIRECCION002 , y haciendo ella también una nueva instalación independiente de la anterior, que daba salida a sus propias aguas a la red pública de la C/ DIRECCION001 , inexistente cuando se construyó el grupo de viviendas del que forman parte todas las afectadas.
Tal situación de hecho no puede encuadrarse en la figura y regulación de las servidumbres, pues no se trata de la imposición de un gravamen a un inmueble en beneficio de otro de distinto dueño.
Se asemeja más, por sus características, a un régimen de comunidad o copropiedad de una instalación común a distintos inmuebles, instalación que ciertamente se realizó para uso de todos ellos por la Administración que construyó el grupo de viviendas protegidas hace más de cincuenta años, pues daba servicio a todas ellas, y que incluso inicialmente parece por los oficios del Ayuntamiento aportados con la demanda que se la Administración la catalogaba como red pública, pero sin haber procedido a su reparación en ningún momento. Siendo significativo al efecto que el propio letrado defensor de la actora en sus conclusiones justificaba la reclamación de cantidad a todos los demandados en el hecho de que se trataba de un saneamiento común, en el que todos debían contribuir.
Se desprende de las actuaciones que, a lo largo de los años, la zona se fue dotando por la Administración Local de nuevas instalaciones públicas, constando actualmente como tres de los cinco inmuebles del litigio tienen ya su salida independiente de las aguas sanitarias a las redes de saneamiento existentes en las calles colindantes, DIRECCION001 , (la NUM006 y la NUM005 ) y DIRECCION002 ( la NUM004 de la misma C/ DIRECCION001 ), mientras que las dos casas de la C/ DIRECCION000 , en la que no hay red pública de saneamiento siguen desaguando a través de la inicial instalación comunitaria, que atraviesa el patio de la actora, si bien sólo hasta la casa de la C/ DIRECCION001 NUM005 , donde se conecta con la nueva instalación de dicha casa que sale a la propia calle DIRECCION001 . Sin que haya sido acreditado ni existan datos sobre las fechas en que se realizaron dichas nuevas instalaciones de las casas ubicadas en la C/ DIRECCION001 , salvo la de la propia demandante que se hizo coincidiendo con la reparación del año 2006.
Ante esta situación de hecho, que como decimos se asemeja más a una comunidad de bienes, que a una carga impuesta por los vecinos demandados, que nada han hecho salvo utilizar una instalación común, entiende la Sala que la actora actuó legitimamente al reparar la instalación soterrada bajo su patio que da servicio a los vecinos de la C/ DIRECCION000 , teniendo por tal actuación en beneficio de los otros comuneros, derecho a repercutir los gastos necesarios realizados en la reparación de una instalación comunitaria, no afrontados por aquellos aún cuando fueron demandados de conciliación en agosto de 2006, celebrándose el acto sin avenencia, y conforme dispone el artículo 395 del Código Civil .
Pero tal situación no da derecho a privar a los propietarios de las casas, que siguen precisando de su uso por las circunstancias ya expresadas, de la instalación comunitaria por más que la propiedad se presuma libre de cargas, y no conste en los títulos de propiedad la existencia de esa red comunitaria de saneamiento de todas las viviendas del grupo.
Es por ello que no se comparten los fundamentos de la sentencia de instancia, que como se alega en el recurso, en definitiva condena a los recurrentes a cesar en el uso de una instalación precisa para la habitabilidad de la vivienda, como si la misma hubiera sido realizada e impuesta por los mismos al inmueble de la actora, y éste no se hubiera servido y formado parte de esa comunidad desde su construcción hasta que, renunciando a su derecho tácitamente al menos, realiza una acometida independiente a la red pública.
Todo lo que supone la estimación parcial del recurso que tratamos, con revocación de la sentencia debiendo desestimarse la acción negatoria de servidumbre ejercitada.
Cuarto.- En cuanto a la acción de resarcimiento también ejercitada y que se ampara en los gastos asumidos por la actora para la reparación de la instalación y los daños materiales y morales derivados de la inundación de aguas fecales sufrida en su vivienda por el atranque de aquella deben hacerse distintas precisiones entrando con ello a resolver también en parte el recurso aparte formulado por los propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM005 , y el recurso formulado por la representación de la demandantes en relación con la factura de 337,56 euros que la sentencia rechaza incluir en la indemnización a abonar por los propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 .
Como al inicio exponíamos la reclamación dineraria que se realiza en la demanda comprende distintas partidas y conceptos, y ciertamente debe distinguirse pues la razón de la imputación a la propiedad de cada casa, obliga a dar distintas respuestas a la reclamación.
Se está reclamando en primer lugar por el importe de la reparación de la instalación, acompañándose varias facturas emitidas por la empresa contratista en las que sólo constan los importes de las horas de albañil y de materiales sin especificar, por un total de 7.192,22 euros, (y a las que se acompaña un documento explicativo de las obras que la empresa facilita a la actora), cuyas 4/5 partes se reclaman en la demanda (1/5 por cada casa) y un informe pericial realizado en el año 2006 que comprende más conceptos referidos a obras en solería de la cochera y de la planta baja afectada por la humedad, pintado de vivienda y limpieza, así como desatranque de la vivienda, cuyo presupuesto asciende a la cifra de 11.339,46 euros.
Resulta de todo lo ya antes expuesto que dicha instalación actualmente sólo es usada por los propietarios de la DIRECCION000 conectando tras atravesar el patio de la actora con la instalación de la casa de la C/ DIRECCION001 NUM005 por la que conecta con la red de esta calle, que según explicó además la Perito Dª Eufrasia obedeció a un acuerdo entre ellos.
Según se alega por la propia demandante, la propiedad de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 , cuando se hace la reparación ya había instalado su salida independiente a la C/ DIRECCION002 ; de hecho se le reclama en la demanda solo a esta demandada, la factura de 337,56 euros, expedida a su nombre, por la eliminación de su conexión con la instalación común, que ahora es objeto del recurso de apelación que formula la actora. De ahí, estima la Sala que no pueda repercutirse a dicha propiedad parte alguna de las obras de reparación de la instalación común, al margen de lo que luego se examinará sobre la referida factura objeto de apelación aparte, pues es claro que dicha casa, cuando se hace la obra, ya no participaba en esta instalación ni ningún beneficio podía obtener de la misma.
Sí habrá de participar en el coste de la reparación la propiedad de la casa sita en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION001 , pues participa en dicha instalación comunitaria, y de hecho de la prueba practicada, documental al folio 78 , constituida por el documento en el que la contratista explica las obras facturadas, y testificales, se desprende que en el atranque que dio lugar a que hubieran de acometerse las obras de reparación, tuvo importancia el taponamiento existente en la parte que transcurría por dicha casa, teniendo incluso que entrar en su patio para solventarlo y realizar obras en la misma. De lo que se desprende que sólo podrá condenarse por este concepto a los propietarios de las 2 casas sitas en la C/ DIRECCION000 y a la propiedad de la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM005 . Sin que por el principio dispositivo que rige el proceso civil, pueda imputarse a los condenados la 5ª parte correspondiente a DIRECCION001 NUM004 , ni la que la propia actora asume. Ello supone mantener sólo la condena de los referidos codemandados por el importe cada uno de 1.425,84 euros.
Siguiendo el orden de la reclamación, y resolviendo en este caso el recurso formulado por la actora, en la demanda se reclamaba específicamente a la propiedad de la casa sita en DIRECCION001 NUM004 , la factura de 337,56 euros, que la sentencia rechaza por estar expedida a nombre de la demandada, aún cuando obra en poder de la actora que la acompaña, y que afirma haberla abonado al contratista, lo que es adverado mediante prueba testifical por el mismo, que afirma haber cobrado sólo a la misma por las obras realizadas en el verano del 2006. Si bien la factura no detalla el objeto de la obra, en documento aparte la empresa los describe, y se refieren precisamente al levantamiento de solería, corte y taponamiento de la salida saneamiento, limpieza de arqueta y nuevo embaldosamiento en relación con la casa de DIRECCION001 NUM004 .
Pues bien, aún cuando el hecho de que la factura obre en poder de la demandante, por más que conste expedida a nombre de Crescencia , tiene relevancia en cuanto a probar quién la abonó, que no puede ser otra que la actora, pudiendo perfectamente explicarse que se expidiera a nombre de la demandada Dª Crescencia , precisamente por referirse a obras en la salida de saneamiento de la casa de su propiedad, ello no obsta a mantener el pronunciamiento que rechaza la inclusión de dicha partida, puesto que lo que no ha acreditado la prueba es que esa concreta obra la deba abonar la propiedad de esa casa, única a la que se reclama la misma, cuando ya contaba con otra instalación independiente y por tanto, nada tenía que ver con la instalación comunitaria.
Es por ello, que deberá desestimarse el recurso formulado por la actora, limitado a este pronunciamiento.
También se reclaman y la sentencia lo estima, daños morales, que se cifran en 1.000 euros y que en la demanda de forma inexplicable se dividen en 5 partes, imputando a la propiedad de cada casa 1/5 parte, esto es, 200 euros que se suman a cada reclamación.
El daño moral, al igual que cualquier otro, precisa de prueba a cargo de quién lo reclama, y como explica la STS de 28 de febrero de 2008 , ' deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.' Ciertamente el relato de hechos de la demanda, el largo proceso que describe desde el año 2000 hasta el año 2006, sufriendo filtraciones su vivienda, es susceptible de causar esos padecimientos, pero entendemos que los mismos no son imputables a los demandados, a los que nada se ha probado se les reclamara en dicho período, en el que aquella se dirigió al Ayuntamiento, Consejería de Salud y Diputación Provincial para solventar el problema que sufría.
Dicha pretensión, en definitiva no puede ser estimada.
Finalmente en lo referente a los gastos , que divide en cinco partes, por honorarios de la Notaría, tasas, factura de estanqueidad, licencia de obra menor, servicio de bomberos para intento de desatrancar la red, facturas del Registro de la Propiedad por la expedición de notas simples, y gastos de limpieza de su casa, reclamando por cada casa, la cantidad global de 174,10 euros, se mantiene en el recurso que comprende cantidades que no podrían incluirse que no se derivan de la necesidad del desatranque.
Debe acogerse tal impugnación, pues sólo alguno de ellos guarda relación de causalidad con los hechos que generan la responsabilidad de los demandados. Son los relativos a los gastos de bomberos y el coste de la limpieza de la casa, pues ciertamente la licencia de obras y las pruebas de estanqueidad que más parecen referirse a su propia red de saneamiento, la intervención del notario, o la expedición de notas por el Registro de la Propiedad, nada tienen que ver con el atranque ni la obra objeto de la controversia. Dichos gastos suponen por cada casa, la cantidad de 107,38 euros, en lugar de la que se les condena a abonar, y en el bien entendido que tampoco por este concepto la propiedad de la casa de DIRECCION001 NUM004 , puede ser condenada, pues no se acredita en forma alguna que tuviera relación con el atranque.
Por lo que respecta a las humedades aparecidas en el año 2009, que la sentencia de instancia, y auto de aclaración posterior, imputa a las casas de la C/ DIRECCION000 , atribuyéndoles un participación de un 5%, que se cuantifica en la cifra de 34,40 euros, sumados a todo lo anterior, no se hace en el recurso de los mismos, por lo que deberá mantenerse tal condena.
Quinto.- Con lo anterior quedan resueltas prácticamente las alegaciones del recurso formulado por los propietarios actuales de la casa en C/ DIRECCION001 NUM005 , bajo otra dirección técnica, debiendo solo constatar que la excepción de falta de representación procesal contenida en la demanda y en la que insisten ahora, fue desistida en el acto de la Audiencia Previa, debiendo mantenerse la condena al pago de las reparaciones y gastos en la forma antes dicha, pues ciertamente hasta la fecha de las obras eran igualmente responsables de la instalación comunitaria y responsables de su mantenimiento y del atranque que las motiva, que siguen utilizando por acuerdo con los propietarios de las casas sitas en la C/ DIRECCION000 , por más que sean los que reciben las aguas y dan salida a las mismas.
Sexto.- De todo lo expresado resulta en definitiva que la acción negatoria de servidumbre debe desestimarse; y en cuanto a la acción de condena dineraria, que deberá absolverse de la misma a los codemandados propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM004 , que conforme al auto de aclaración son D. Isidoro y a los herederos de Dª Amelia (Dª Inés y D. Cayetano ); fijando la cantidad que deberán abonar los propietarios de las casas sitas en la C/ DIRECCION000 , en 1.567,62 euros por cada casa , y en 1.533,22 euros, la propiedad de la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM005 .
Séptimo.- En cuanto a las costas de la instancia, desestimándose la demanda en cuanto a los antes referidos demandados, sus costas deberán imponerse a la actora, manteniendo el pronunciamiento de no imposición de las costas en cuanto al resto de las partes, pues resulta estimada en parte la demanda.
Octavo.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L.
E. Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas de los recursos formulados por los demandados que se estiman en parte, debiendo imponerse las costas del recurso que formula la actora a la misma, pues resulta desestimado.
Noveno.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos pro los codemandados y desestimando el interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 31 de marzo de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 300/2014, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido siguiente: Desestimando la acción negatoria de servidumbre de desagüe formulada en la demanda absolviendo de la misma a Dª Ángela , los herederos de D. Fructuoso , y Dª Apolonia , propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcaudete, así como a D. Hernan y Dª Cecilia , propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alcaudete; -Fijando la cantidad por la que se condena a Dª Ángela , los herederos de D. Fructuoso , y Dª Apolonia , propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alcaudete, en 1.567,62 euros.-Fijando la cantidad por la que se condena a D. Hernan y Dª Cecilia , propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Alcaudete, en 1.567,62 euros.
-Fijando la cantidad por la que se condena a Dª Encarna , Dª Eugenia , Dª Estibaliz y Dª Elvira , propietarias de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Alcaudete, en 1.533,22 euros.
- Absolviendo a los demandados, D. Isidoro y herederos de Dª Concepción , propietarios de la casa sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Alcaudete de las pretensiones de la demanda; Condenando a la actora al pago de las costas causadas a los demandados absueltos, y manteniendo la no imposición de las restantes costas de la instancia.
Se imponen a la actora las costas del recurso que se desestima y no se hace expresa imposición de las de los recursos que se estiman; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0054 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
