Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 166/2018 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100131
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:221
Núm. Roj: SAP OU 221/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00077/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2016 0006154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001211 /2017
Recurrente: D. Segundo
Procurador: Dª MARTA TRILLO GONZALEZ
Abogado: D. JOSE MANUEL ORBAN MORENO
Recurrido: Dª Alicia
Procurador: Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado: D. ANTONIO PEREZ VILLAR
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. sras. magistradas doña Ángela Irene
Domínguez Viguera Fernández, presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00077/2019
En la ciudad de Ourense a seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Divorcio contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, seguidos bajo
el nº 1211/17, Rollo de apelación núm. 166/18, entre partes, como apelante, don Segundo , representado
por la procurador de los tribunales doña Marta Trillo González, bajo la dirección del letrado don José Manuel
Orbán Moreno y, como apelada, doña Alicia , representada por la procurador de los tribunales doña Mª José
Conde González, bajo la dirección del letrado don Antonio Pérez Villar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Marta Trillo González, en nombre y representación de don Segundo , frente a doña Alicia .Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora doña María José Conde González, en nombre y representación de doña Alicia frente a don Segundo .
En consecuencia: 1. Decreto la disolución por divorcio del matrimonio entre don Segundo y doña Alicia , así como la disolución de la sociedad de gananciales existente entre los mismos.
2. Acuerdo la atribución al esposo, hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales, del uso del domicilio que fue conyugal sito en Lugar DIRECCION000 , núm. NUM000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 . Durante la vigencia del presente derecho de uso, los gastos de sostenimiento del inmueble serán asumidos por el esposo, no obstante la esposa deberá contribuir a la satisfacción del 50% del recibo del IBI.
3. No se fija pensión alimenticia alguna a cargo de la madre y a favor de la hija común.
4. Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria mensual de 150€ de cuantía. La referida pensión compensatoria tendrá una vigencia de dos años y su importe deberá ser ingresado dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto.
Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Segundo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- En orden al establecimiento y determinación de la pensión compensatoria, regulada en el artº 97 del Código civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado, que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones; a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Sin embargo, también ha señalado, que no se trata de equiparar económicamente los patrimonios de ambos ex-cónyuges, ni la pensión compensatoria constituye un mecanismo tendente a esa finalidad ( STS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ) cuyo nivel de ingresos dependerá de la capacidad de cada uno para generarlos y de sus particulares circunstancias personales o familiares. Así pues, 'la pensión compensatoria es una prestación económica que se reconoce a uno de los esposos y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige, básicamente, la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges', -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y que este desequilibrio se produzca como consecuencia de la ruptura conyugal.
En el caso concreto, teniendo en cuenta la diferencia de ingresos mensuales que perciben ambos litigantes, como trabajadores por cuenta ajena, el desequilibrio económico es patente, en detrimento de la demandada, lo cual supone, a su vez, un empeoramiento económico en función de la posición económica que ostentaba constante matrimonio; pues mientras el actor percibía unos ingresos medios mensuales de 1.600€ al mes, mediante una relación laboral estable y de carácter indefinido, la demandada, según nómina que aporta (prueba documental rectamente analizada en la sentencia que se recurre) percibe unos ingresos mensuales de unos 350€/mes, sin perjuicio de la retribución variable que percibió durante el año 2016 (de 1.864€) al año, equivalente a 155€ mensuales, cantidad esta última que no viene sino a compensar los desplazamientos realizados por la demandada en razón de su trabajo utilizando vehículo propio, de modo que no supone incremento salarial propiamente dicho. En cualquier caso, subsiste la importante desigualdad económica entre ambos cónyuges, que hace a la demandada acreedora del derecho a la pensión compensatoria establecida en el artº 97 del Código Civil , conforme la precedente argumentación jurídica. Teniendo en cuenta, además, las circunstancias concurrentes en el caso, como lo son, la duración del matrimonio, contraído en el año 1995 (23 años de duración) y la dedicación pasada de la demandada a la atención del hogar familiar, no constando acreditado que durante la convivencia matrimonial hubiera desempeñado ningún trabajo remunerado por cuenta ajena. Siendo precisamente en razón de que la demandada se encuentra en edad laboral (48 euros) y en condiciones físicas idóneas para desempeñar un trabajo remunerado, que la juzgadora de instancia, con acertado criterio, estableció tal derecho con carácter temporal y por un período de dos años, con aquietamiento de la demandada y en una cuantía moderada (150€ mensuales) perfectamente asumible por el demandante, quien, además, junto con la hija común mayor de edad, disfruta del que fuera domicilio familiar, trasladándose la demandada al domicilio de su familiar de origen.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión de alimentos interesada en favor de la hija mayor de edad que convive con el padre. En efecto, su tratamiento jurídico difiere de la obligación legal que pesa sobre los progenitores respecto de los hijos menores de edad, que se fundamenta en deberes insoslayables inherentes a la patria potestad y que tiene un fundamento constitucional, en el artº 39.1 de la Constitución Española , de ahí que con respecto a estos últimos solo en supuestos excepcionales interpretados con un criterio restrictivo, podría suspenderse transitoriamente el cumplimiento de tal obligación. No es el caso, aun siendo cierto que el derecho de los hijos a obtener una prestación alimenticia no cesa automáticamente al alcanzar la mayoría de edad, sino que subsiste mientras se mantenga una situación de necesidad que no sea imputable a ellos, ello viene subordinado a las circunstancias económicas del obligado, de modo que dicha obligación cesa, conforme al artº 152.2º del Código Civil , cuando éste no puede satisfacerlos sin dejar de atender sus propias necesidades de subsistencia y el reclamante, mayor de edad, está capacitado para desempeñar un trabajo remunerado, cuando menos similar al de su progenitor. En el caso, el salario que percibe la madre demandada, según nómina que aporta (350€/mes) aun sumándole la pensión compensatoria aquí reconocida, es insuficiente para atender sus propias necesidades de subsistencia, lo que hace recaer sobre el padre, cuyos ingresos cuadriplican los de la madre, la obligación de prestar alimentos a la hija mayor que con él convive, a fin de no romper el principio de proporcionalidad que inspira dicha materia. Consideraciones que conducen a mantener íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Segundo , la procurador de los tribunales doña Marta Trillo González, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense en autos de Divorcio contencioso nº 1.211/17, Rollo de apelación nº 166/18 , cuya resolución se confirma, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
