Sentencia CIVIL Nº 771/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 755/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 771/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100747

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2038

Núm. Roj: SAP MU 2038/2019

Resumen
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Registro de la Propiedad

Tipos de interés

Audiencia previa

Condiciones generales de la contratación

Interés legal del dinero

Intereses legales

Error en la valoración

Contrato de préstamo

Variabilidad del interés

Prestatario

Nulidad de pleno derecho

Acción de nulidad

Voluntad de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00771/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0018418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001913 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE,CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C.(GLOBALCAJA)
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Arturo
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
S E N T E N C I A NÚM. 771/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 755/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 1913/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Once Bis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Arturo , representado
por el Procurador Sr. Alonso Martínez y defendido por la Letrada Sra. Rico Palao, y como demandada
y ahora apelante la mercantil Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa
de Crédito (Globalcaja), representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el
Letrado Sr. Ferrer Vicent. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de enero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Alonso Martínez en nombre y representación de Don Arturo contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenta S.C.C.

(Globalcaja) representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié debo declarar y declaro nulas las siguientes cláusulas, contenidas en la Escritura reseñada en fundamento de derecho primero: cláusula suelo o de limitación de variabilidad del tipo de interés y cláusula de gastos, las cuales se tienen por no puestas, no produciendo ningún efecto; condenando a la demandada a abonar a la parte actora las siguientes cantidades: -en cuanto a la cláusula suelo, la cantidad de dos mil doscientos sesenta euros con doce céntimos (2.260,12 euros) más intereses legales desde que se percibió cada cantidad en exceso hasta su completo pago.

-en cuanto a gastos, la cantidad de quinientos trece euros con noventa y seis céntimos (513,96 euros) más intereses conforme a fundamento de derecho correspondiente.

Con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Globalcaja, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 755/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de septiembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Arturo plantea demanda de juicio ordinario el 10 de octubre de 2017 contra Globalcaja por la concesión de un préstamo hipotecario con cláusulas suelo-techo y de gastos concertado el 2 de agosto de 2001, solicitando la nulidad de dichas cláusulas y la condena de la demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en aplicación de las mismas, cuantificando en 2.260#12 € por la cláusula suelo y en 1.089#32 € por la de gastos, de la que concreta los conceptos de impuestos, notaría, registro de la propiedad y tasación.

La demandada se opone alegando la inexistencia del objeto litigioso por estar cancelado el préstamo desde el 2 de agosto de 2016, al haberse pagado todas sus cuotas y estar extinguido el contrato. Defiende también la validez de la cláusula suelo y la de gastos, por superar el control de incorporación, existiendo una negociación previa (hay oferta vinculante), es transparente y medió una oportuna información con la intervención del notario, no habiendo generado desequilibrio. Con carácter subsidiario defiende que la nulidad de la cláusula suelo no debe conllevar la devolución de cantidad alguna. En cuanto a la de gastos señala que nada se ha de devolver por gestoría (pero no se reclama dicho concepto), en tanto que de la de registro de propiedad y notaría, la devolución debería ser sólo alguna cantidad, no de todo lo reclamado.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que estima la demanda, con imposición de costas a la demandada, declarando la nulidad de la cláusula suelo-techo y de gastos, concluyendo que se trata de condiciones generales de la contratación, que la cláusula suelo es abusiva y por ello la declara nula, que no es transparente y sí perjudicial, por lo que la tiene por no puesta, condenando a la demandada a devolver lo cobrado e intereses legales. También declara la nulidad de la cláusula de gastos, si bien, atendiendo a la renuncia por el actor en la audiencia previa, no concede cantidad alguna por impuestos y por la mitad de notaría, imponiendo las costas a la parte demandada.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandada, quien entiende que la misma incurre en error en la valoración de las pruebas, por cuanto no ha tenido en cuenta que el contrato estaba extinguido y por ello no puede reclamar nada el actor, que con sus actos propios acreditó su validez al pagar todas las cuotas. En cuanto a la condena en costas, muestra su disconformidad, pues la demanda solo se ha estimado parcialmente y no se ha apreciado temeridad.

Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por la sentencia de primera instancia e interesa la desestimación del recurso, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- De la inexistencia de objeto El contrato de préstamo contiene una cláusula que limita la variación a la baja de los tipos de interés (estipulación tercera bis) en los siguientes términos: 'TIPO INTERÉS VARIABLE: ...4º.- TIPO MÍNIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al 4 % nominal anual.' No se discrepa de la calificación de la cláusula como una condición general de la contratación, ni por tanto si se cumple o no el control de inclusión, ni si puede o no declararse abusivo, como tampoco si se ha incumplido el control de transparencia por la citada cláusula, lo único que se plantea es la trascendencia del hecho acreditado de que el préstamo estaba cancelado dos años antes de la demanda, por haber abonado el prestatario todas las cuotas pactadas. Considera la apelante que ello implica la inexistencia de objeto y por lo tanto debe desestimarse la demandada, pues sería ir contra sus propios actos las pretensiones que ahora ejercita.

La sentencia de primera instancia da cumplida respuesta a la cuestión planteada, basándose en las SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, de 6 de octubre de 2001 (Caso Mostaza Clan ), de 3 de junio de 200 9 (caso Pannon ) y de 6 de octubre de 2009 (caso Asturcom ), así como la STS de 16 de octubre de 2017 , conforme a las cuales se debe restablecer al consumidor en la situación de hecho y de derecho que se encontraría si la cláusula nunca hubiera existido, pues estamos ante una nulidad de pleno derecho, absoluta.

En la misma línea la STS de 19 de noviembre de 2015 , conforme a la cual estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, que se produce ipso iure, sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, a lo que añade la STS de 25 de abril de 2013 , que la acción de nulidad absoluta ni caduca ni prescribe, por lo tanto, al ser imprescriptible podrá ser ejercitada por el perjudicado cuando lo estime por conveniente, aun cuando el contrato haya concluido o haya quedado consumado o extinguido por voluntad de las partes en la medida en que se hayan producido efectos que haya que revertir.

Por lo tanto, debe desestimarse este primer motivo del recurso.



CUARTO.- De las costas de la primera instancia También discrepa del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la primera instancia, señalando la incongruencia de la sentencia al imponerlas cuando reconoce que la demanda sólo se ha estimado parcialmente, sin que pueda calificarse de temeraria su oposición.

Ciertamente la sentencia de primera instancia impone las costas y señala la temeridad de la demandada cuando, pese a que en la audiencia previa el actor renunció al gasto de impuestos y mitad de notaría, de conformidad con la jurisprudencia existente en dicho momento, la demandada mantuvo su total oposición a la nulidad de las cláusulas combatidas.

Realmente lo reclamado era, aparte de la nulidad de las dos cláusulas, que se ha estimado plenamente, dos indemnizaciones: por la cláusula suelo 2.260#12 €) y por la de gastos (1.089#32 €), en total 3.349#44 €, y lo concedido ha sido un total de 2.774#08 €. De esos datos cabe concluir que se ha estimado sustancialmente la demanda, en más de un 80 % de las cantidades reclamadas y plenamente las declarativas de nulidad de ambas cláusulas, por lo que debe confirmarse ese pronunciamiento de la sentencia y desestimar por ello el recurso planteado.



QUINTO.- De las costas de la apelación Al desestimarse el recurso deben imponerse al apelante las costas ocasionadas con la segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de la mercantil Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenta Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1913/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de D. Arturo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 771/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 755/2019 de 17 de Octubre de 2019

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