Última revisión
22/10/1999
Sentencia Civil Nº 772/1999, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 725/1999 de 22 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR
Nº de sentencia: 772/1999
Núm. Cendoj: 41091370021999100674
Núm. Ecli: ES:APSE:1999:3922
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Segunda
N.I.G.41065214211980139
Nº Procedimiento: Apelación Civil 725/1999
Asunto:725/1999
Autos de:Juicios de Cognición 139/1998
Juzgado de origen: 1ª Instan. Sevilla nº 14
Negociado:1A
Apelante: Marí Juana
y Luis Pablo
Procurador:PONCE RUIZ, MARIA DOLORES y
Abogado:y GONZALEZ PALOMINO, JUAN
Apelado: Marí Juana y Luis Pablo
Procurador:PONCE RUIZ, MARIA DOLORES y
Abogado: y GONZALEZ PALOMINO, JUAN
SENTENCIA NÚM. 772/99
ILUSTRÍSIMOS SRES.
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO.
D. VICTOR NIETO MATAS.
D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ.
En la Ciudad de Sevilla a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos Juicio de Cognición, núm. 139/98 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Sevilla, seguidos a instancia de Marí Juana , representado por el Procurador Sr. Mª Dolores Ponce Ruiz, contra Luis Pablo , representada por el Procurador Sr. Ldo. D. Juan Glz. Palomino.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso expresa literalmente en su parte dispositiva: FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Dª María Dolores Ponce Ruiz, en representación de Dª Marí Juana , contra D. Luis Pablo , sobre reclamación de 500.000 pesetas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado del pago de la mencionada suma -estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario- y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la parte actora y demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos, correspondiendo a este Tribunal de su conocimiento, señalándose día para la deliberación que tuvo lugar el 5 de octubre de 1999. habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que "pueden ser contratante", "sin intervención del mediador en el contrato" ni actuar como mandatario; se halla sometido a la condición suspensiva de celebración del contrato, no por si mismo, sino por los interesados. El hecho de recibir el mediador una suma en concepto de arras o señal implica una manifiesta invasión, por su parte del contenido del contrato, a menos que se le autorice expresamente como ocurrió en este supuesto litigioso, y no puede aceptarse que la función del mediador o corredor sea perfeccionar un contrato cuya celebración se le ha encargado, a menos, lo que no se probó, que haya recibido para ello un mandato expreso.
SEGUNDO.- La mediación de recepción de arras, para lo que estaba expresamente autorizado el mediador no implica un tácito apoderamiento para disponer de bienes inmuebles y perfeccionar el contrato de ventas de cuya gestión y tramitación fue encargado.
TERCERO.- Aún cuando no es posible dar un concepto unitario de las arras en nuestro Derecho, sino explicar, como señala la doctrina científica, las diversas funciones que pueden cumplir según la misma doctrina y la jurisprudencia, puesto que el pacto de arras es accesorio, que puede acompañar al consentimiento sobre la cosa o el precio o ser previo a la fijación de éstos, no llevando en sí como esencial un poder dispositivo ni de perfección del contrato; no son las arras de derecho necesario o facultativo o voluntario, pudiendo afectar según los casos a la fase de formación (como ocurre en el caso objeto de pleito), de consumación o de prueba de la compraventa; y el Tribunal Supremo ha declarado que tiene carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan (Sentencias de 31- 10-1963 y 16-12-1970, entre otras), debiendo ser respetados los pactos sobre arras no contrarios a la Ley para conferir un carácter supletorio al art. 1454 del Código Civil (Sentencia 20-5-1967); pero sin que en modo alguno el pacto sobre arras autorizado a un intermediario lleve implícito como ineludible e insoslayable, salvo pacto expreso, el poder para vender y perfeccionar el contrato de compraventa.
CUATRO.- No esta firmado el contrato que sustenta la demanda por el demandado, no se acredita que la agencia de la propiedad inmobiliaria tuviera poder para convenir como realizó y como no está demandada es procedente desestimando ambos recursos confirmar la sentencia apelada toda vez que acoge la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, consiguientemente, que teniendo el mismo su razón de ser en unas relaciones jurídicas o prácticas, su existencia o inexistencia depende, evidentemente, tanto de la naturaleza jurídica como, en su caso, de la intervención que en dichas relaciones hayan podido tener las personas que debieron ser incluidas en la litis; y eso ha sido, precisamente, lo que examina el Juzgador de instancia y en esta alzada ha de confirmarse, condenando a los apelantes al pago de las costas de la misma al ser desestimadas sus pretensiones.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Marí Juana y Luis Pablo , confirmarnos la sentencia apelada y condenamos a los apelantes al pago de las costas causadas por sus recursos.
Así por esta nuestra sentencia, debidamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.
