Sentencia Civil Nº 776/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 776/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 622/2009 de 01 de Diciembre de 2010

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 776/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100515


Voces

Entrega de las llaves

Intimidación

Enriquecimiento injusto

Comerciantes minoristas

Comerciante minorista

Error en la valoración de la prueba

Objeto del contrato

Carga de la prueba

Vicios de la voluntad

Dolo

Prueba de testigos

Comerciantes

Práctica de la prueba

Buena fe

Pago anticipado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00776/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 622/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 53 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1364/2008

DEMANDANTE/APELANTE: D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias , D. Gabino

PROCURADOR: D. DOMINGO LAGO PATO

DEMANDADA/APELADA: ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL CENTRO COMERCIAL PUENTE DE VALLECAS

PROCURADORA: Dª. YOLANDA LUNA SIERRA

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 776

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1364/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 622/2009, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias Y D. Gabino representada por el Procurador D. DOMINGO LAGO PATO, y como demandada-apelada ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL CENTRO COMERCIAL PUENTE DE VALLECAS representada por la Procuradora Dª. YOLANDA LUNA SIERRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Domingo Lago Pato en nombre y representación de D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias y D. Gabino contra la Asociación de Comerciantes Minosristas del Centro Comercial del Puente de Vallecas representados por el Procurador Dª. Yolanda Luna Sierra, debo absolver y absuelvo a la prte demandada de la pretensión ejercitada. Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora al haber sido desestimada la demanda". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias y D. Gabino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso deviene de la reclamación instada por D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias y D. Gabino de devolución de las cantidades por ellos satisfechas, en concepto de diferencia de metros existentes entre sus antiguos puestos y los nuevos locales, en los que habían sido reubicados, contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Centro Comercial Puente de Vallecas, cantidades que ya habían sido satisfechas por Mercadona.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de sus pretensiones por entenderse que no existe error en el pago de las cantidades reclamadas por los demandantes, sin que se aprecie enriquecimiento injusto, pues Mercadona lo que hace es adelantar las cantidades que corresponde abonar a los demandados, para desbloquear la situación, compensando estos abonos con la renta que esta entidad debía pagar a la Asociación.

TERCERO.- Por la representación de D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias y D. Gabino se interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba por entender que no se ha tenido en cuenta, que ellos aceptaron la reubicación de sus puestos en peor situación, a cambio de que Mercadona abonara como indemnización las cantidades por el exceso de metros de los nuevos locales, sumas que son objeto de la presente reclamación. Lo cual se deduce del Acta de la Junta General de 7/5/07, doc. nº 5 de la demanda.

Para los recurrentes tuvo lugar una sucesión en la deuda, según consta en el anexo de 20 de Octubre de 2.006, de tal modo que era Mercadona quien pagaba en nombre de los recurrentes a la Asociación, que así lo consintió. Y en consecuencia el pago que tuvieron que efectuar los ahora apelantes, fue erróneo, pues tuvieron que hacerlo para que les entregaran las llaves de los puestos, lo que supone una coacción que vició su consentimiento.

La sentencia apelada no apreció que existiera error en el pago, pues la voluntad del solvens según el alegato de los actores, fue presionado por circunstancias diferentes al error, cual es "la no entrega de llaves del puesto o bancal de no pagar" sin que dicha coacción se demuestre haya viciado el consentimiento de los actores, habida cuenta la favorable negociación de sus intereses en relacion a la reubicación de sus puestos, tomando en consideración los acuerdos de la Junta General en los cuales se había pactado, 900€/m por abandono del mercado ante la nueva necesidad, y 1.500€/m por adquirir más metros de los que tenia con anterioridad, hasta cubrir el mínimo de 20 m/puesto sin atender a otras consideraciones ni criterios.

Es un hecho evidente que el error tal y como se interpreta por la doctrina no concurre como tal en el presente caso, el pago se produce conociendo la realidad de lo que acontecía y procediendo al abono del dinero objeto de reclamación, pese a disentir de que les correspondiera pagarlo a ellos, al considerar que había sido asumido por Mercadona.

El art. 1.266 del CC , exige para que el error invalide el consentimiento, que recaiga "sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato" o sobre aquéllas de sus condiciones que "principalmente hubiesen dato motivo a celebrarlo", bien entendido (como se recuerda, por ejemplo, en la S. AP Cádiz 5ª de 22-11-06 ) que, consistiendo el error en un conocimiento equivocado, y la ignorancia en la ausencia de conocimiento, error e ignorancia vienen a asimilarse en cuanto falta del cabal conocimiento a que el precepto citado se refiere. Constituye, por otra parte, parecer jurisprudencial consolidado el de que el error capaz de dar lugar a la invalidación del consentimiento: a) ha de ser esencial, porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, la cual habrá de mostrarse primordial en función de la finalidad perseguida por el contratante; b) ha de no ser imputable a la parte que lo alega, y que no haya podido ser evitado por dicha parte por medio de una "diligencia media o regular" (cf., por ejemplo, STS de 24-1-03 ).

Bajo las anteriores premisas, resulta llano que los ahora apelantes no han justificado, como a ellos concernía en virtud de las normas legales de reparto de la carga probatoria, la concurrencia de un error en el pago a la Asociacion demandada, por la mayor superficie en el nuevo local en el que se les reubicaba. De los hechos expuestos por los propios demandantes se deriva que estos pagaron a la demandada sin ignorar que venían obligados a ello por los pactos del contrato de 14/3/06, y su anexo de 20/10/06, sabiendo que el pago efectuado por Mercadona era en realidad un anticipo, que debería ser devuelto por la Asociacion, como así han declarado los testigos en su mayoría el Sr. Alfredo , D. Bernabe vocal de la Junta Directiva; D. Constantino , administrador de la Asociación; o el secretario D. Emilio . Los demandantes no han probado en modo alguno que la Asociación les exonerase a su vez de dicho pago, sin que pueda erigirse en base de un error esencial ni inevitable, la posible no entrega de las llaves de los locales, que en todo caso como sostiene la sentencia de instancia actuaría a modo de coacción de la voluntad, pero sin determinar un conocimiento inexacto del concepto, en el que efectuaban el pago de la suma aquí reclamada.

Dicha coacción como vicio de la voluntad, aparece confusamente configurada por los apelantes, pudiéndose incardinar ya en la intimidación como coacción moral, o en el dolo como empleo de maquinaciones engañosas, que influyen en la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio, que de otra forma no hubiese realizado. Esto es, según los recurrentes, el pago se habría realizado por miedo o engaño ante la no entrega de las llaves del local, imposibilitando su apertura el día de la inauguración del centro comercial.

Debe señalarse, que al igual que en el error la intimidación y la conducta dolosa han de ser probadas inequívocamente, sin que basten meras conjeturas, indicios o deducciones. De nuevo ha de decirse, para la debida confrontación de los hechos demostrados en el proceso con los supuestos jurisprudenciales que quedan acotados, que las actoras y recurrente no ha logrado acreditar ni intimidación ni engaño alguno, puesto en práctica por su antagonista en el litigio, ni, por tanto, la consiguiente inducción insidiosa al pago de la diferencia de extensión de su nuevo local, de la cual solo los demandantes como propietarios se beneficiaban.

Y ello porque si analizamos la prueba testifical obrante en actuaciones, la supuesta coacción por la que habrían procedido los recurrentes al pago de la suma indebida, consistente en la no entrega de las llaves, se invierte. Deduciéndose de los testimonios vertidos en el acto del Juicio, que fue precisamente la conducta de los apelantes, la que presionó a los demandados para tratar de obtener un trato ventajoso aprovechándose de la situación en la que se encontraba el proyecto, y amenazando con su paralización. Así lo confirman unánimemente los testimonios Don. Alfredo que intervino en la negociación en nombre de Mercadona, D. Bernabe vocal de la Junta Directiva; D. Constantino , administrador de la Asociación; o el secretario D. Emilio . Sólo el testigo D. Imanol , es proclive a las tesis de las apelantes, pero debe tenerse en cuenta que es hijo de uno de ellos, en concreto de D. Casimiro . Según este testigo, tanto su padre como el resto de los demandantes, se negaban a la reubicación por suponer un empeoramiento de la situación, dado que se les cambiaba a la planta alta de manera arbitraria. Sin embargo, según consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 12/6/06, folio 72, se adjudicaron por sorteo cuatro puestos de la planta alta, a cuatro comerciantes de la planta baja, los cuales son D. Eleuterio , D. Victoriano , D. Casimiro y D. Pedro Antonio . De lo cual se colige que dichos nombres no se corresponden en su integridad con los de los demandantes, por lo cual no todos venían afectados por la causa que denuncian para justificar su oposición a la reubicación, esto es la peor situación de los locales, y de los que así lo fueron por este sorteo, según reconoció el propio testigo D. Imanol , y consta en las actuaciones, no procedieron a impugnar este acuerdo, aceptándolo y no cuestionándolo hasta que el proyecto se encontraba ya avanzado, y entregado el dinero por MERCADONA, esto es hasta la firma de los acuerdos de fecha 20/10/06.

En nuestro caso, reiteramos que la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, justificada y motivada en su resolución es razonable y, por tanto, ha de mantenerse su criterio que viene a sostener que no se ha probado concurriera error, intimidación o engaño alguno en el pago efectuado a la demandada.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado

CUARTO.- Por la representación de D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias y D. Gabino se alega en su último motivo, la omisión de la sentencia sobre todo pronunciamiento respecto a la sucesión en la deuda de los demandados por MERCADONA frente a la Asociación, en virtud de la clausula 4ª del Anexo de 20/10/06 .

Debe tenerse en cuenta que conforme al art. 1255 del C.C . los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público y que, conforme al art. 1258 del mismo Código estos pactos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

En el presente caso, de la interpretación literal de lo expresamente pactado (art. 1281 del C.C .), no se deduce la sucesión en la deuda que sostiene la apelante. El anexo que reseñan los recurrentes actúa como su propio nombre indica a modo de añadido del contrato de 14/3/06, y en la cláusula séptima, folio 212, consta el pago de 601.012,10 € por Mercadona a la Asociación, como indemnización por la renuncia de los derechos de ocupación por los titulares de los puestos, suma que se distribuirá entre los propietarios de los puestos, que hayan renunciado a sus contratos de adjudicación administrativos a favor de la mercantil MERCADONA. En el Anexo lo que se pacta en las cláusulas Tercera y Cuarta es que Mercadona, abonaría a la Asociación la suma 61.500€, por la diferencia de 20 metros existentes entre el antiguo y el nuevo local de los ahora demandantes, y que la Asociación se lo minoraría de la renta a Mercadona.No se habla para nada ni de cesión, ni de asunción, ni de sucesión en la deuda ante dicho pago por Mercadona.

Para aclarar tan confusa redacción resulta esencial la testifical de quienes intervinieron en la confección de este documento. De dichos testimonios destaca Don. Alfredo que representaba a Mercadona , quien confirmó que la suma de 601.012,10€ era sólo para los que abandonaban su puesto, renunciando al derecho de ocupación, y que la cuantía de 61.500€ que abonaron por la diferencia en la extensión de los locales de los ahora apelantes, es un anticipo para que saliera el proyecto adelante, y luego se descontaba de la renta que se pagaba a la Asociación, siguiendo vigente este pacto. Dicha naturaleza de anticipo a devolver por la Asociación mediante minoraciones de la renta, y sin liberación de pago para los demandantes, se ratifica igualmente por los firmantes de dicho documento, D. Bernabe , D. Emilio , y por D. Genaro en el interrogatorio de la demandada.

Tan sólo se sostiene de modo aislada y minoritario esta sucesión en la deuda que alegan los recurrentes por uno de los firmantes, D. Imanol , hijo de uno de los demandantes, lo cual tiñe de parcial su testimonio ante el lógico interés de parte.

En consecuencia, estimamos que no se acredita en modo alguno la sucesión que alegan los recurrentes, pues no consta expresamente admitida esta sustitución en el pago; y en base a los testimonios mayoritarios de los firmantes del documento reseñado, se constata que lo hubo es un pago anticipado, que devolvería la Asociacción, pero sin que ésta asumiera tampoco este pago. Pago al que venían obligados los ahora demandantes, como los directamente beneficiados por el aumento de superficie de sus locales. Por lo que no probada la sucesión en la deuda, y no constando la concurrencia de error o vicio alguno del consentimiento en el pago efectuado a la Asociación demandada, no procede estimar que éste fuere indebido, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , D. Cosme , D. Eleuterio , D. Ezequias , D. Gabino , representados por el Procurador D. Domingo Lago Pato contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1364/2008 procede:

1º) CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º) IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Sentencia Civil Nº 776/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 622/2009 de 01 de Diciembre de 2010

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