Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 777/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 968/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 777/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100774
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00777/2012
Rollo nº 968/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 430/2010, -rollo nº 968/2011-, entre las partes, actora D. Juan Pedro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Martínez Gil y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, y dirigido por el Letrado Sr. Amedo Martínez; y demandada, D. Armando , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. González Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Castillo Contreras. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de escritura de reconocimiento de deuda.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia de 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dña. MARAVILLAS MARTINEZ GIL, actuando en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra D. Armando , representado por el Procurador D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (13.286,96 Euros) más los intereses de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto. No se hace pronunciamiento en cuanto costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Armando recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 968/2011, y se señaló el 23 de noviembre de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Juan Pedro interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Armando a pagar al actor 50.227,89 euros, más intereses.
Exponía la representación del actor que el 30 de diciembre de 1994 se formalizó escritura pública de reconocimiento de deuda en la que el Sr. Armando reconoció adeudar al Sr. Juan Pedro la cantidad de 2.388.405 pesetas.
Para pagar dicha deuda entregó el Sr. Armando dos letras de cambio por importe de 95.383 pesetas cada una y otras letras con un importe individualizado de 239.220 pesetas, habiéndose pactado que la cantidad total a devolver ascendía a 3.162.541 pesetas, es decir, el equivalente a 19.007,25 euros.
Puestas en circulación las letras de cambio, no fueron atendidas a sus vencimientos.
Añadía el actor que la cuantía reclamada ascendía a 50.227,89 euros al sumar al principal los intereses del 26% que se pactaron en la escritura para caso de impago.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a D. Armando a pagar al actor 13.286,96 euros, más intereses, al considerar prescritos los intereses remuneratorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.966-3º del Código Civil , y apreciar que los intereses moratorios procedían desde la primera reclamación fehaciente realizada por el acreedor (el 30 de noviembre de 2009) hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta además que procedía descontar el importe de seis letras de cambio al haberse adjudicado un camión el Sr. Juan Pedro a cambio de dichas letras.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Armando que se revoque la sentencia apelada y se 'dicte otra en la que estimando el recurso interpuesto por esta parte, acuerde de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda' (sic).
Entiende esta Sala que el apelante se refiere al escrito de contestación a la demanda (folios 67 a 72) en el que se solicitó la absolución de D. Armando .
Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, alegación que debe ser desestimada porque, en el interrogatorio de parte, el propio Sr. Armando reconoció la existencia de la deuda y que no había pagado las letras de cambio aportadas con la demanda.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 7 del Código Civil , ya tuvo en cuenta dicho artículo el Juzgado de Primera Instancia para el cómputo de los intereses de demora, pero lo que resultaría absolutamente improcedente sería desestimar una demanda reclamando el pago de una deuda no prescrita.
Por todo ello se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Sr. González Rodríguez, contra la sentencia de 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de Juicio Ordinario nº 430/2010 de los que dimana este rollo, -nº 968/2011-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

