Sentencia Civil Nº 779/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 779/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 846/2013 de 25 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 779/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100811


Voces

Régimen de visitas

Pensión por alimentos

Pensión compensatoria

Medidas provisionales

Fines de semana alternos

Relaciones paterno-filiales

Divorcio

Guarda y custodia

Menor de edad

Hijo menor

Patria potestad

Uniones de hecho

Procesos matrimoniales

Sociedad de responsabilidad limitada

Administrador único

Préstamo hipotecario

Copropiedad

Condominio

Derecho de alimentos

Alimentos del hijo

Disolución del matrimonio

Caducidad

Encabezamiento

SENTENCIA N. 779/2014

Barcelona, 25 de noviembre de 2014

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 846/2013

Divorcio contencioso n. 55/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.18 de Barcelona

Apelante1º: Loreto

Abogado: Marta Alegría Huerta

Procurador: Carles Badía Martínez

Apelante 2º: Edemiro

Abogado: Juan Rabaixet Pérez

Procurador : Alberto Inguanzo Tena

Apelado: Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 24 de abril de 2013 es del tenor literal siguiente: ' Decisió: ESTIMO parcialment la demanda presentada per la representació processal de Loreto davant de Edemiro , i acordo dissodre per raó de divorci el matrimoni d'ambdós litigants, amb tots els efectes legals.

Els dos progenitors exerciran de forma conjunta les responsabilitats parentals.

Els menors viuran amb la mare, i es podran relacionar amb el pare tots els dissabtes de 9 a 11 o de 10 a 12 hores a realitzar en el Servei Tècnic del Punt de Trobada visites supervisades amb els dos menors, establint un seguiment per part del Sataf perquè en el termini de 2 mesos emeti un informe sobre la capacitat parental dels dos progenitors, la situació i evolució del nucli familiar, i sobre la conveniència d'ampliar, modificar o restringir el règim de relacions personals entre els menors i el pare, i en quins termes. Així com la vinculació dels pares i fills a una teràpia familiar en centre de titularitat pública o concertada.

Edemiro ha d'abonar la quantitat de 500 euros en concepte de pensió d'aliments per cada menor dintre dels primers cinc dies de cada mes, en un compte corrent o llibreta que designi la mare. Aquesta quantitat s'actualitzarà de forma automàtica i anualment d'acord amb l'IPC de Catalunya. A més el cost dels serveis del neuròleg es satisfarà un 70 per cent pel pare i un 30 per cent per la mare. Les despeses extraordinàries es repartiran en la mateixa proporció.

Atribueixo l'ús de l'habitatge familiar a la Sra. Loreto , sens perjudici dels drets de tercers sobre el mateix.

Edemiro ha d'abonar la quantitat de 300 euros en concepte de prestació compensatòria en els primers cinc dies de cada mes, en un compte corrent o llibreta que designi la mare. Aquesta quantitat s'actualitzarà de forma automàtica i anualment d'acord amb l'IPC de Catalunya.

D'acord amb l'article 233-17.4 es fixa per un període de 2 anys atesa, com ja he dit, l'edat de la mare i la seva formació.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada solicitando que en cuanto al régimen de visitas, se establezca la vinculación de ambos progenitores e hijos, que hoy cuentan con 12 y 10 años de edad, a terapia familiar y se acuerde la reanudación progresiva de las mismas a través del centro donde se realice durante un periodo de dos meses a razón de un día a la semana. Si la evolución fuera positiva se establezca que las visitas podrán convertirse en intercambios hasta convertirse en un régimen convencional. En segundo lugar estima escasa la pensión alimenticia, solicitando se incremente a 1.300 € la Carina y a 800 la de Serafin . El Sr. Edemiro también recurre este último extremo, peticionando se reduzca a 225 € para cada hijo. Los gastos extraordinarios consensuados pide se satisfagan con cargo a las cuentas de las que son los hijos los titulares respectivos y entiende que debe acordarse de que solo puedan disponer de las mismas ambos progenitores de forma mancomunada o resolución judicial, y en cualquier caso, que deben satisfacerse al 50 %. Finalmente, interesa que no se acuerde prestación compensatoria alguna. El Ministerio Fiscal se opuso a sendos recursos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al régimen de visitas, el auto de medidas provisionales de 11-6-2012 aprobó el acuerdo de las partes al respecto: fines de semana alternos desde las 9 h del sábado a las 20 del domingo. En fecha 19-11-2012 se dicta auto de medidas cautelares de conformidad con el art. 236-3 CCC y se plasma el acuerdo por el que aquél régimen se suspende y se sustituye por todos los sábados de 9 a 11 h o de 10 a 12 h en un Punto de Encuentro , con supervisión y seguimiento del SATAF para que en el plazo de dos meses emitiese un informe sobre la capacidad parental, situación y evolución del núcleo familiar y sobre la conveniencia de ampliar, modificar o extinguir el régimen y en qué término.

Según el informe del PE de 11-1-2013, Carina se negaba a ver al padre y Serafin accedió a verlo un rato. La siguiente visita del 29-12-2012 ninguno accedió a ver al padre, y tampoco los posteriores. Decía dicho servicio que era necesario mejorar el acompañamiento de la madre facilitando que los hijos llegaran al mismo dispuestos a ver a su padre, pues solo así podría hacerse una valoración de la idoneidad del régimen y trabajar sobre las dificultades existentes. De no producirse tal cambio en las siguientes visitas se verían obligados a suspender provisionalmente la intervención. En el siguiente informe de 14-2-2013 se dice que no se había realizado ninguna de las visitas programadas, pues los hijos se negaban a entrar e incluso alguna la madre ni fue ni avisó. Esta actitud en el acompañamiento de los hijos no había mejorado, al contrario, la madre se mostraba más beligerante con los técnicos, a los que trasladaba la responsabilidad de preparar y animar a los niños a realizar las visitas, no mostrando ninguna colaboración por su parte. Los hijos habían aumentado considerablemente su negativa, adoptando una actitud similar a la de la madre. Se mostraban herméticos e impermeables a recibir el soporte de los técnicos para reencontrase con su padre. Por todo ello dan por finalizada la intervención a la espera de que por el SATAF se emita informe sobre la medida más adecuada a las necesidades de esta familia y valore la idoneidad de reiniciar el régimen con la intervención del PE, o en un recurso con un contexto más terapéutico.

Según el informe del SATAF de 28-3-201, es imprescindible para el bienestar de los hijos, para garantizarse la relación paterno-filial, que se faciliten espacios en los que se fomente dicha relación s la presencia de la madre y con el debido acompañamiento emocional previo que ésta ha de comprometerse a ejercer para elaborar los sentimientos o resueltos por la misma hacia la figura del padre y tratar aspectos que pueda interferir en su rol materno, por lo que se considera necesario que se vincule con un servicio psicológico. Para reparar el vínculo padre-hijos y los distintos miembros de la familia deben vincularse a terapia familiar fin de restablecer la relación una forma sana. No se apreciaron motivos que aconsejaran la interrupción de la relación. La reanudación dl régimen habría de ser progresiva y por medio del PE. Los profesionales podrían informar periódicamente al Juzgado de la evolución y de cualquier incidencia que pudiera surgir en s desarrollo. Si la evolución fuera positiva, se convertirían en intercambios para fomentar la relación en el contexto natural. Si se mantuviera la ruptura sería aconsejable se realizara una reevaluación de la situación familiar con el objetivo de valorar cual de los dos progenitores tiene más competencias parentales para ostentar la guarda y custodia. La sentencia acuerda en los mismos términos que el auto de medidas cautelares y acuerda la vinculación de los padres e hijos a una terapia familiar en centro de titularidad pública o concertada.

La madre pretende se establezca la vinculación de la familia a terapia familiar para la reanudación de la relación. Pues bien, como ya dijimos en el R. 37/2012, y 995-11, 'la medida de terapia psicológica impuesta a los padres 'no se halla incluida entre las medidas a determinar en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, ....y si bien es cierto, que, de acuerdo con el art. 158 CC ..., el órgano judicial puede adoptar las disposiciones que considere oportunas para proteger a los hijos menores de edad, no lo es menos que la medida acordada en el presente supuesto, en que no existe limitación alguna de los derechos propios de la patria potestad respecto de ninguno de los progenitores, implica una imposición no deseada, ... por lo que, tratándose de una medida en el que entra en juego el elemento volitivo de los intervinientes en la misma, no puede, serles impuesta en la sentencia que declara su separación, si bien y pese a ello el Tribunal también estima la conveniencia de que la misma pudiera efectuarse y llevarse a cabo en beneficio de la propia hija, por lo que aconseja a ambos progenitores que desde una perspectiva trascendente, cual es la paz y felicidad de la menor -ya sea a través de la terapia psicológica sugerida y alentada por el SAT, ya sea sin ella-, procuren concentrar sus diferencias o tensiones de forma que no se proyecten sobre la niña, procediendo, por ende, la estimación de dicho motivo de la apelación, con la correlativa revocación parcial de la sentencia recurrida, dejando, en consecuencia, sin efecto la obligación impuesta a los padres de Nicolasa de someterse a terapia psicológica, ello, lógicamente, sin perjuicio de la posibilidad de que ambos progenitores quieran realizar de forma voluntaria'. En el mismo sentido, el Auto de 17 -12- 2002 viene a decir que 'ciertamente no es posible humanamente obligar a nadie a realizar una terapia familiar faltando la base consensual necesaria, y legalmente excede los límites del art. 79.2 del Codi de Família , aplicable por analogía a las situaciones more uxorio, que no puede interpretarse al margen de su finalidad y con la lógica propia de las circunstancias siempre favorables a su aplicabilidad, el empecinamiento que ha demostrado el Juzgado en fiar a la terapia familiar --carente el organismo encargado de los mínimos instrumentos de disuasión-- la solución del problema', por lo que , aún entendiendo la petición sobre el establecimiento de la condición, no podemos acordarla, y si recomendar encarecidamente a las partes que se avengan voluntariamente a la realización de tal terapia como única forma de solventar la problemática existente que puede causar verdaderos estragos en la salud psíquica de la menor.

TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia, tenemos por un lado que la madre no trabaja fuera del hogar desde 2002, y por otro, que el padre, gerente y socio y administrador único de la entidad Front Fred SL , dedicada a la venta de material deportivo, y que tiene pérdidas acumuladas de 30.260,29 €, declaró unos rendimientos de trabajo netos en 2011 e 1187 €/mes. Es propietario de un piso por el que paga 733,76 de cuota mensual por un préstamo con garantía hipotecaria, la cual se pagaba en parte con el alquiler de 600 € que cobraba hasta ser rescindido. Carina estudia en el colegio St. Peter's, lo que supone unos gastos con Kumon y piano, de 1264,81 €. Los de Serafin , colegio, comedor escolar y logopeda, 781,48 €. La sentencia fija en 500 € para cada uno la cuantía de la pensión. Pues bien, teniendo en cuenta todo ello en relación con lo que abajo se dirá sobre el dinero que la madre tiene con los hijos en una entidad bancaria, entendemos que la suma de 300 € es más acorde con lo dispuesto en el art. 237 CCC.

CUARTO.- Al respecto de los gastos extraordinarios el padre pretende que se satisfagan con cargo a las cuentas de las que son titulares cada una de los hijos. Carina titular de la nº NUM000 , tiene un depósito de 46.169,61 €, y Serafin , titular de la nº NUM001 , 61.000,77 €. Según certificó la Caixa, las cuentas estaban abiertas a nombre de la madre y de los hijos y abiertas en una sucursal de Cassa de la Selva. No se ha acreditado el origen de dichos depósitos, siendo su determinación ajena a las medidas que han de adoptarse en un proceso matrimonial, y máxime cuando , el hecho de tener una cuenta indistinta, en el caso, madre e hijos, no produce el efecto de atribuir lo depositado por partes iguales a sus titulares, aunque las aportaciones fueran hechas solo por uno de ellos, sino facultades dispositivas sobre el saldo, pero sin determinar la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sin perjuicios de que eso venga determinado por las relaciones 'ad intra' de los titulares, y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos , por lo que en ningún caso podemos acceder al recurso en este particular ,al igual que a la petición de disposición mancomunada de las mismos al ser el padre un mero tercero .

Y en lo que se refiere a la proporcionalidad en el pago de tales gastos , atendido todo lo anterior debemos establecerlo en un 50 % .

QUINTO.- Finalmente, en la que se refiere a la prestación compensatoria, antes de nada diremos que el art. 232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, como dice la sentencia del TSJC de 27-9-2012,' el pago de dicha prestación en forma de pensión, el art. 233.17. 3 y 4 CCCat , dispone que debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas, siendo de añadir que, a tenor de lo establecido en el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O en los términos de la sentencia del TSJC de 14-2-2013: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial. En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

En el caso, atendido que la actora se dedicó al cuidado de la familia durante los ocho años de convivencia matrimonial , que cuenta con 42 años de edad y no consta causa alguna que le impida acceder al mercado laboral, entendemos que la suma de 200 e es más acorde con lo dispuesto en dicho precepto, con lo cual debemos estimar parcialmente el motivo de recuso que se examina.

SEXTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Loreto , y estimando parcialmente el formulado por la de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha 24de abril de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia será de 300 € para cada hijo, la prestación compensatoria será de 200 € y los gastos extraordinarios se abonarán al 50 % por cada uno de los progenitores, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


Sentencia Civil Nº 779/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 846/2013 de 25 de Noviembre de 2014

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