Última revisión
12/07/2004
Sentencia Civil Nº 78/03, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 63/03 de 27 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 78/03
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº: 78/03
ROLLO Nº: 63/03
PONENTE: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN
A Coruña, a 27 de junio de 2003.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DOS A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 513/02, seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, figurando como apelante Ariadna , representada por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ GONZÁLEZ; y como apelados María Dolores , Pablo y ROYAL SUN ALLIANCE, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. LEMA ALVARELLOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 17.3.03, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a María Dolores como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 2 euros día y con arresto sustitutorio del art. 53 en caso de impago y costas y en relación con las responsabilidades civiles procede que el denunciado con RCD de Royal Sun Alliance y RCS de Pablo satisfaga al denunciante la cantidad de 8732,25 euros con aplicación del art. 20 de la LCS. desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, al no ser firme, se puede interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, quedando las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes, debiéndose formular por escrito con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Ariadna , que le fue admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 19.6.03, con fecha 24.6.03, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el recurso de apelación se cuestionan únicamente los aspectos relativos a la responsabilidad civil, dimanante de la falta, en los apartados concernientes a las lesiones y secuelas, aspectos sobre les cuales corresponde la carga de la prueba al actor civil.
SEGUNDO: En primer término, se impugna el tiempo de sanidad de las lesiones, que el médico forense, según las máximas de experiencia de la ciencia de la medicina, fija en los 96 días que considera de la ciencia de la de mejoría de las mismas, lo que le lleva igualmente a la apreciación de unas secuelas consistentes en cervicalgia con irritación braquial. Es importante tener en cuenta la fecha del meritado dictamen, el 12 de diciembre de 2002, data en la cual el forense ya pudo valorar la asistencia que le fue dispensada a la lesionada hasta ese momento. Para desvirtuar tal dictamen oficial no basta la simple aportación de un informe médico sin ratificar, y sin que se haya sometido a contradicción en el plenario mediante la proposición como prueba pericial del facultativo que lo expidió. Es por ello, que el tiempo de sanidad fijado por la sentencia apelada es jurídicamente irreprochable.
TERCERO: En segundo término, se cuestiona la entidad de las lesiones concretamente en dos apartados, cuales son la existencia de una pérdida de fuerza en brazo derecho y dedos de la mano derecha, que no figura como secuela en el informe forense, y sí en el del médico de la lesionada, pero que, como hemos señalado, no fue ratificado en el plenario, lo que constituía prueba necesaria para desvirtuar la conclusión del perito de la Administración de Justicia; y, en atención a las mismas razones, tampoco podemos dar por demostrado que dichas supuestas dolencias supongan una incapacidad para la apelante con respecto a la actividad habitual a la que venía dedicándose. Es obvio, que al respecto se necesita un informe médico y no la declaración de una fisioterapeuta.
CUARTO: No obstante lo cual, si procede estimar el recurso en cuanto a la puntuación de la secuela sufrida por la víctima, la cual se encuentra baremada entre 5 y 10 puntos, que la sentencia apelada fija en 7 puntos, pero que consideramos procedente elevar a su puntuación máxima, y ello debido a que la secuela fue tributaria de un tratamiento de rehabilitación prolongado en el tiempo, y generador de un cuadro que, en atención a la declaración de la fisioterapeuta, es de importante entidad.
QUINTO: También, se deben incluir los gastos de atención médica, tanto del facultativo que atendió a la lesionada como los de la fisioterapeuta, en cuanto a los primeros siempre que se ratifiquen las facturas presentadas por el médico que las expidió en ejecución de sentencia, y en relación con los segundos, dado que incluso la propia especialista manifestó que sus servicio fueron encargados por la compañía aseguradora, la cual en su escrito de contestación al recurso no niega tal circunstancia, si bien cuestiona el hecho de que no fueron pagados por la apelante, lo que no es óbice para que su abono se haga directamente por parte de la aseguradora a la mentada especialista.
SEXTO: Por todo ello, el importe a percibir por la lesionada, aplicando el baremo vigente a la data del juicio (1993), por acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia de 18 de octubre de 2002, que reputa deudas de valor las dimanantes de los accidentes de tráfico, suponen 4286,64 euros, sin aplicación del factor de corrección no constar que la lesionada trabaje. A la mentada suma hay que añadir 10 puntos de secuela, a razón de 717,342828 punto, lo que arroja la suma de 7173,42 euros, que más el 10% de factor de corrección, pues la apelante se encuentra en edad laboral suponen 7890,76 euros, lo que eleva el montante indemnizatorio a la suma de 12177,4 euros., más los gastos de atención médica.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debo revocar la sentencia recurrida dictada por el juzgado de instrucción n° 4 de La Coruña, en el único sentido de elevar a la cantidad de 12177,4 euros Ja indemnización a percibir por la apelante Ariadna , debiendo igualmente la denunciada y su compañía satisfacer solidariamente los gastos de asistencia médica en la forma reseñada en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, sin devengo de intereses en relación, con: dichos gastos, todo ello sin condena en costas en la alzada.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronuncio, mando y firmo.
La Coruña a 27 de junio de 2003.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.
