Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 78/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 361/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100079
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 361-A/2009
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante
Procedimiento: Juicio verbal sobre determinación de inventario promovido en Procedimiento de División Judicial de Herencia nº
358/2008
SENTENCIA Nº 78/2010
Ilmos. Sres. y Sra.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª Maria Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a ocho de marzo del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 361/2009) el Juicio Verbal sobre determinación de inventario promovido en Procedimiento de División Judicial de Herencia nº 358/2008 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el heredero D. Miguel representada por la Procuradora Sra. Galiana Dura y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Jover y asimismo por el cónyuge viudo y legitimario D. Teodosio representado por la Procuradora Sra. Giménez Artés y asistido por el Letrado Sr. Serna Serna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante en el referido incidente se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Miguel debo fijar y fijo el siguiente caudal hereditario de Dª Gloria : ACTIVO. 1.- Vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al tomo NUM003, libro NUM004 , folio NUM005 . 2.- Plaza de garaje sita en Alicante C/ DIRECCION001 nº NUM006 , finca registral núm. NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM008 . 3.- Vehículo marca Peugeot modelo 206 2.0 matrícula ....-ZAQ . 4.- Saldo por importe de 239,11 euros que a fecha del fallecimiento de la causante arrojaba la cuenta corriente nº NUM009 de la CAM. 5.- Saldo por importe de 104,89 euros que a fecha 15-01-2008 presentaba la cuenta corriente núm. NUM010 del Banco de Santander. 6.- Vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION002 núm. NUM011 planta NUM012 que pertenecía con carácter privativo a la causante en virtud de compra en documento privado en fecha 8 de mayo de 2007 con la mercantil Casas a la Vista SL. 7.- Plan de Pensiones suscrito por la causante con Caja Madrid, oficina Avda. Oscar Esplá nº 28 de Alicante de 3.886 euros. PASIVO 1.- Saldo negativo por importe de 171 ,81 euros que arrojaba la cuenta corriente nº NUM013 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid) a la fecha de fallecimiento de la causante. 2.- Saldo negativo por importe de 12.770,19 euros que arroja el préstamo personal nº NUM014 del Banco de Santander. 3.- A favor del Sr. Teodosio la cantidad satisfecha por el mismo y por importe de 2.297.88 euros por concepto de amortización del anterior préstamo suscrito con el Banco de Santander y reseñado en el punto 2 del pasivo. 4.- Saldo negativo por importe de 13.941,15 euros que arrojaba a la fecha de fallecimiento de la causante el préstamo personal núm. NUM015 de la oficina 8.900 de la CAM. 5.- Deuda por importe de 114.450.00 euros por concepto de resto pendiente del precio de vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM011 planta NUM012 a favor de la mercantil Casas a la Vista SL con domicilio en C/ Capitán General Gutiérrez Mellado nº 2 -local 5. 6.- A favor de D. Teodosio las cantidades satisfechas para la amortización de los saldos negativos de la tarjeta Visa Oro con núm. de contrato NUM016 y tarjeta Box Gold núm. 0049-2318- NUM017 ambas del Banco de Santander por importes respectivos de 2.723.08 euros y 3.615 ,56 euros. 7.- A favor de D. Teodosio la mitad de la cantidad satisfecha para la cancelación del préstamo personal núm. NUM014 del Banco de Santander que la fecha de 15 de enero de 2008 presentaba un saldo negativo de 12.770,19 euros. No procede expreso pronunciamiento sobre las costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambas partes D. Teodosio y D, Miguel, recursos ambos que fueron admitidos a trámite y que seguidamente sus defensas letradas motivaron por escrito en el que solicitaron cada una de ellas la revocación parcial de la Sentencia apelada.
En concreto el Sr. Miguel solicitó a) la inclusión en el haber de la herencia del bien consistente en el ajuar doméstico y mobiliario existente en la vivienda sita la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante b) la inclusión en el activo de la herencia del saldo existente en la libreta de ahorro nº NUM018 de la CAM que a la fecha de fallecimiento de la causante arrojaba un saldo de 3.823,10 euros c) la exclusión del activo de la herencia del Plan de Pensiones suscrito por la causante con Caja Madrid oficina Avda. Oscar Esplá nº 28 de Alicante de 3.886 euros. d) la exclusión en el pasivo de la herencia de los créditos reconocidos a favor del Sr. Teodosio en los apartados 3 y 7 del citado pasivo e) la exclusión del pasivo de la herencia de los créditos reconocidos a favor de D. Teodosio por las cantidades satisfechas para la amortización de los saldos negativos de la tarjeta Visa Oro con núm. de contrato NUM016 y tarjeta Box Gold núm. NUM019 ambas del Banco de Santander por importes respectivos de 2.723.08 euros y 3.615 ,56.
Por su parte el Sr. Teodosio interesó en su recurso la inclusión del activo de la herencia del Plan de Pensiones suscrito con la causante con Caja de Ahorros del Mediterráneo CAM por importe de 11.983,22 euros.
TERCERO.- De cada uno de los escritos de recurso se dio traslado a la respectiva contraparte que presentaron escritos de oposición interesando cada una de las la desestimación del recurso de contrario articulado.
Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo nº 361/2009
Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de marzo de 2010
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien, y como es sabido, la apelación , dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo examinado y decidido por el Juzgador de instancia, tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo concerniente a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, y ello para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizaron y entre otras, las S.T.C. 3/96, 9/98 , 152/98, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum , cuantum devolutum." por lo que los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos, en consecuencia, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996 , 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ); todo lo cual es acorde con las consecuencias que derivan del principio dispositivo que informa el proceso civil
Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de los escritos de interposición de los respectivos recursos formulados por quienes son parte en este incidente pañosa en el presente procedimiento de división judicial de herencia, el heredero testamentario de la causante y el cónyuge viudo y legitimario, de sus alegaciones y concretos pedimentos mediante los que vienen a plantear en esta alzada concretos pedimentos acerca de las partidas que estiman deben integrar o ser excluidas en el haber hereditario, o en su pasivo de su común causante Dª Gloria fallecida el día 29 de noviembre de 2007, cuestiones que serán en consecuencia las únicas que deberán ser objeto de estudio y resolución en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Pasando pues al examen de la petición única formulada por el cónyuge viudo y legitimario Sr. Teodosio, que sea declarada procedente la inclusión del activo de la herencia del Plan de Pensiones abierto y suscrito por la causante con Caja de Ahorros del Mediterráneo CAM, en fecha 1 de septiembre de 1997 , y que a la fecha de su fallecimiento, 29/11/2007 arrojaba un importe de 11.983,22 euros, la misma no debe de ser acogida.
Y ello porque parece claro que el citado plan de pensiones dado su objeto y finalidad tal cual se refleja en el documento que obra al folio 72 de esta causa y según el cual la partícipe en el mismo que lo suscribió, la común causante de los ahora apelantes, designó de forma expresa como beneficiarios del mismo a su fallecimiento, a sus "herederos legales", puede ser incardinado
A) teóricamente en la genérica figura del contrato a favor de tercero que como expresa la Sentencia de Tribunal superior de justicia de Navarra de fecha 28 de noviembre de 2001 citando las SST.S.. de fechas 10 de diciembre de 1956 y de 28 junio 1961, es "aquel que , celebrado válidamente entre dos personas , es dirigido sin embargo a atribuir un Derecho a una tercera, que no ha tenido parte alguna, ni directa ni indirectamente, en su conclusión y que, a pesar de ello, logra efectivamente atribuírselo en su propia persona, sin que pueda estimarse tal Derecho como propio del que estipuló el contrato y cedido luego al tercero , o simplemente ejercido por éste en lugar de aquél" añadiendo que el verdadero contrato, o contrato propio a favor de tercero "éste no sólo es el beneficiario de la prestación sino también el titular del Derecho hacia él derivado, correspondiéndole en esta cualidad acción directa para exigir su cumplimiento (SSTS. de fechas 9 diciembre 1940, 13 diciembre 1984 , 6 febrero y 28 noviembre 1989 y 26 abril 1993 )" de modo que en el "contrato a favor de tercero el beneficiario tiene sobre la prestación un Derecho propio y directo, inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante, y
B) ello sentado , en la mas concreta de especie contractual del seguro sobre la de vida del estipulante y para el caso de muerte del contratante, que otorga por ello al beneficiario designado por el tomador del seguro un Derecho autónomo, un Derecho propio derivado directamente del contrato de seguro y no del derecho de su estipulante , que hace como precisa la citada Sentencia del T.S.J. de Navarra "que la prestación contractualmente debida pase del patrimonio del asegurador al suyo sin pasar por el de la persona que la concertó a su favor", tratándose pues de una "adquisición originaria y no derivativa del Derecho del estipulante"
Por ello y como aclara la STS de 14 de marzo de 2003 "el beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir, y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad"..."por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deudas" y cual se desprende lo que previene el Art. 88 de la Ley 50/1980 reguladora del contrato de seguro en cuanto establece que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro".
En este caso la fallecida Sra. Gloria designo como beneficiarios del indicado Plan de Pensiones, cabe entender que al concertar en su día el mismo , a sus herederos legales, expresión pues genérica y no nominativa cuyo alcance debe de ser establecido en este caso conforme a las pautas enunciadas en el Art. 85 de la Ley 50/1980 antes citada, pero en todo caso atendiendo a tales criterios interpretativos debe concluirse que dicha condición de heredero de tal causante única y exclusivamente la ostenta su hermano, el Sr. Gloria, como heredero universal por la Sra. Gloria designado en el testamento abierto que otorgó en fecha posterior, el día 20 de mayo de 1998 , disposición de última voluntad que no revocó, sino que mantuvo sin modificación alguna, tras haber contraído matrimonio con el ahora recurrente Sr. Teodosio .
Por otra parte la condición de cónyuge viudo y por ello de legitimario en los términos y los Derechos que le otorga el Art. 837 del C. Civil no permite incluirlo ni reputarlo por ello, en la categoría de heredero legal de su esposa , la causante y tomadora o contratante del citado plan de pensiones, puesto que con es sabido, ni la doctrina científica de forma mayoritaria ni tampoco la doctrina jurisprudencial otorgan al cónyuge viudo y como simple legitimario la condición de heredero, y ello en esencia dados los Derechos que a tal fin le concede el C. Civil de usufructuario de una determinada pero variable del haber hereditario de su cónyuge que como tal (Art. 510 C Civil ) no responde "ultra vires", con su patrimonio propio de la deudas de su causante cual esencia de la condición de verdadero heredero , y a tenor de lo que previene el Art. 659 y concordantes del C Civil (S.S.T.S.. de fechas 30 de enero de 1960, 28 de octubre de 1970 que cita las de fechas a 20 octubre 1904, 25 enero 1911 ) , señalando expresamente la S.T.S.. 9 de junio de 1949, "que a tenor de lo dispuesto en los artículos 763, 807 número 3º, 834 al 837 y 952 del Código Civil, el viudo o viuda pueden ser llamados a la herencia de su consorte como usufructuarios de cuota o parte alícuota, que les inviste del carácter de herederos «sui generis», similar al de acreedor o legatario «ex lege», que no responde de las deudas del causante"
En consecuencia y por todo lo expuesto, la petición del referido recurrente Sr. Teodosio , no puede ni debe ser acogida, esto es no procede incluir en el haber hereditario de la causante el saldo, Derechos consolidados del Plan de Pensiones el cual y al óbito de su inicial titular se vino a integrar de firma directa en el patrimonio del beneficiario por ella designado, su heredero testamentario único y universal D. Miguel, confirmando en tal sentido la decisión del Juzgado de instancia.
TERCERO. Procede pasar seguidamente al examen de las concretas peticiones deducidas en su escrito de recurso por el heredero Sr. Miguel .
Así, y en primer término, debe ser desestimada la tercera por la que pretendía la exclusión del activo de la herencia del Plan de Pensiones suscrito por la causante con Caja Madrid oficina Avda. Oscar Esplá nº 28 de Alicante y por importe de 3.886 euros. Y ello porque en el presente caso, y al contrario de lo que acaecía en el anteriormente estudiado, no justificado en autos , pues nada se ha acreditado al respecto, que la común causante y como titular del mismo hubiera designado oportunamente, concreta persona como beneficiario lo que supone que devienen operativas y aplicables al presente caso las concretas y claras previsiones establecidas en el Art. 84 párrafo tercero de la Ley 50/1980 reguladora del Contrato de Seguro.
CUARTO.- Tampoco debe ser acogido el primero de sus pedimentos referido a la inclusión en el haber hereditario de la causante del denominado ajuar domestico y mobiliario existente en la vivienda identificada en la partida primera del activo de la herencia, puesto que con independencia de que en el presente caso, y a la vista del resultado que vino arrojar la prueba practicada, documental y testifical, no pueda atribuirse a dicho inmueble la condición de "facto" de vivienda habitual común de la fallecida y su esposo puesto que al parecer vinieron residiendo de forma habitual en circunstancia que impediría la estricta aplicación de la previsión legal establecida en el Art.1321 del C. Civil, es lo cierto que el Sr. Teodosio ha ofrecido y aportado prueba documental bastante que acredita de forma razonable que el concreto mobiliario y demás objetos que se reseñaron en el acta notarial que aportó fueron por él adquiridos y con cargo a su particular peculio, y sin que sea procedente estimar operativas , y por otra parte, las previsiones establecidas en los Arts. 1.336 y siguientes del C. Civil puesto que no existe prueba alguna de un posible "ánimus donandi", especial "ánimus" que, como es sabido. no se presume sino que debe de ser cumplidamente acreditado (SSTS y entre otras de fechas 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 31 de marzo de 1982, 30 de noviembre de 1988, 27 de marzo de 1992 , 12 de noviembre de 1997 y 13 de julio del año 2000 ). Por ello la pretensión del recurrente y con el genérico alcance con que la ha formulado no puede ser acogida. Y para el supuesto de que aparte de los citados muebles y enseres que se reseñan con detalle en el acta notarial aportada, existiesen en el interior de la citada vivienda otros muebles o enseres, lo que ciertamente no se puede reputar acreditado a tenor de la prueba ofrecida y practicada en este incidente, es claro que los mismos se formarían parte y se hallarían integrados en el haber de la causante, y a su fallecimiento habría devenido titular de ellos su heredero testamentario único y universal, sin perjuicio de lo cual parece claro que no procede realizar declaración concreta alguna al respecto en la presente Resolución puesto que como se ha indicado se trataría de una simple hipótesis no acreditada en el momento presente.
QUINTO.- En lo que afecta a la petición de que sean excluidos del pasivo de la herencia de los créditos reconocidos a favor de D. Teodosio por las cantidades satisfechas para la amortización de los saldos negativos de la tarjeta Visa Oro con núm. de contrato NUM016 y tarjeta Box Gold núm. NUM019 ambas del Banco de Santander por importes respectivos de 2.723.08 euros y 3.615,56, debe de mantenida la decisión al respecto adoptada por el Juzgado de instancia puesto que se apoya en la premisa fáctica oportunamente acreditada de que tales débitos que a favor del Banco de Santander , y como acreedora, pesaban, al fallecimiento de la Sra. Gloria, sobre su patrimonio, han soportados en definitiva y de forma efectiva por el patrimonio de su cónyuge aunque ello lo haya sido en virtud de la previa y oportuna autorización por él prestada en su día al ser emitidas tales tarjetas de crédito, efectivo pago que ha supuesto y a favor del Sr. Teodosio la generación del correspondiente crédito frente a la herencia de su esposa y como consecuencia de las previsiones establecidas en los Arts. 1.158 párrafo segundo 1.210 2º del C Civil, habida cuenta además de que, según admiten las partes, en el régimen económico matrimonial de tales consortes lo era el de separación bienes y que como ya se indicó el "ánimus donandi" no se presume. Debe de tenerse en cuenta además que en el pasivo de la herencia no han incluso y por el contrario los créditos que frente a la causante ostentaba el Banco de Santander correspondientes a los saldos negativos de las citadas tarjetas Visa Oro y Box Gold por importes respectivos de 2.723.08 euros y 3.615 ,56, por lo que sería inadecuada por obsoleta la teórica operatividad de la previsión enunciada en el Art. 1.063 del C. Civil .
SEXTO.- E n lo que concierne a la petición relativa a la exclusión en el pasivo de la herencia de los créditos reconocidos a favor del Sr. Teodosio en sus apartados 3º y 7º que se refieren a determinadas cantidades satisfechas por el mismo y por importes respectivos de 2.297.88 euros y la mitad de 12.770,19 euros, esto es 6.385,09 euros y por el concepto de amortización del préstamo nº NUM014 concertado en su día con el Banco de Santander por ambos cónyuges debe de ser acogida en la medida que se dirá, tal petición modificando en lo necesario, y a consecuencia de ello , el pasivo de la herencia.
Y ello en primer término porque el mantenimiento de tales créditos en el pasivo de la herencia se estima es incompatible con la partida segunda del mismo pasivo concretada al "saldo negativo por importe de 12.770,19 euros que arroja el préstamo personal nº NUM014 del Banco de Santander".
Además habida cuenta que quienes sin partes en este incidente han estado conformes en admitir
-- que fueron ambos cónyuges quienes en su día como prestatarios solidarios concertaron con la indicada mercantil el indicado préstamo que en la fecha del óbito de la Sra. Gloria arrojaba el expresado saldo negativo de 12.770,19 euros y
-- que cual se acredita mediante el documento fechado el día 24 de noviembre de 2008 (folio 220 de esta causa) en fecha no concretada, pero posterior al 29/11/2007 tal préstamo personal fue cancelado con cargo a determinada cuenta personal del Sr. Teodosio .
Debe pues concluirse que a raíz de tal pago solutorio del indicado préstamo, el cónyuge viudo y legitimario que lo realizó a costa de su particular peculio y aplicando las previsiones establecidas en los Arts. 1.158 y sobre todo 1.145 del C Civil , ostenta un crédito de 6.385,10 euros frente al haber de la herencia de su esposa equivalente a la mitad de la partida que bajo nº 2 del pasivo (Saldo negativo por importe de 12.770,19 euros que arroja el préstamo personal nº NUM014 del Banco de Santander). Por ello debe de concluirse que tal partida fue establecida erróneamente y al entender de esta Sala, en la sentencia apelada, puesto que tal deuda que en la indicada medida pesaba sobre el activo ha quedado cancelada.
Debe de ser sin embargo finalmente excluida del pasivo de la herencia la partida tercera de las que se determinan en el fallo de la Sentencia apelada, crédito a favor del Sr. Teodosio por importe de 2.297,88 euros por (concepto de amortización del anterior préstamo suscrito con el Banco de Santander y reseñado en el punto 2 del pasivo) por estimar que tal suma se halla comprendida en la anterior, ya que la única suma pendiente de pago correspondiente al expresado préstamo al fallecimiento de la causante lo era , según se refleja claramente en el documento que bajo número 9 (folio 27) aportó el heredero promovente lo era la ya indicada de 12.770,19 euros.
SEPTIMO.- Finalmente procede incluir en el activo de la herencia y cual postula en esta alzada el heredero Sr. Miguel el saldo existente en la libreta de ahorro nº NUM018 de la CAM que arrojaba un importe de 3.823,10 euros a la fecha de fallecimiento de la causante, fecha a la que debe de atenderse a los fines de establecer el haber hereditario habida cuenta de lo prevenido en los Art. 657 y siguientes del C. Civil, y puesto que la realidad de tal saldo debe de estimarse que se halla oportunamente acreditada dado el tenor del documento que bajo nº 7 aportó el promovente, que es concorde que el que figura en fecha 26-11-2007 en el extracto de movimientos de la indica libreta de ahorros que fue aportado en el acto del juicio
OCTAVO.- Por lo expuesto debe de acogido en parte y en el sentido y con alcance ya indicado el recurso de apelación promovido por el heredero Sr. Miguel, por lo que en lo que afecta a las costas procesales del este recurso debe de estarse a lo dispone el Art. 398.2 de la Ley de E Civil .
Y al ser desestimado el recurso interpuesto por el Sr. Teodosio procede condenar a dicho recurrente al pago de las costas procesales en esta segunda instancia causadas por su recurso por ser ello consecuencia de lo que previene el Art. 398.1 de la misma Ley
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Miguel, recursos ambos interpuestos contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante en la causa de la que el presente recurso confirmando en parte y revocando en parte y en lo necesario dicha resolución declarando y determinando el activo y el pasivo de la herencia de la causante Dª Gloria en los siguientes términos:
ACTIVO.
1.- Vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 .
2.- Plaza de garaje sita en Alicante C/ DIRECCION001 nº NUM006, finca registral núm. NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, al tomo NUM003, libro NUM004 , folio NUM008 .
3.- Vehículo marca Peugeot modelo 206 2.0 ....-ZAQ
4.- Saldo por importe de 239,11 euros que a fecha del fallecimiento de la causante arrojaba la cuenta corriente nº NUM009 de la CAM
5.- Saldo por importe de 3.823.10 euros que en fecha 29 de noviembre de 2007 existía en la Libreta de Ahorros nº NUM018 de la Caja Ahorros del Mediterráneo del era titular la causante
6.- Saldo por importe de 104,89 euros que a fecha 15-01-2008 presentaba la cuenta corriente núm. NUM010 del Banco de Santander.
7- Vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION002 núm. NUM011 planta NUM012 que pertenecía con carácter privativo a la causante en virtud de compra en documento privado en fecha 8 de mayo de 2007 con la mercantil Casas a la Vista SL.
8.- Plan de Pensiones suscrito por la causante con Caja Madrid, oficina Avda. Oscar Esplá nº 28 de Alicante de 3.886 euros.
PASIVO
1.- Saldo negativo por importe de 171,81 euros que arrojaba la cuenta corriente nº NUM013 de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid) a la fecha de fallecimiento de la causante.
2.- Saldo negativo por importe de 13.941,15 euros que arrojaba a la fecha de fallecimiento de la causante el préstamo personal núm. NUM015 de la oficina 8.900 de la CAM
3.- Deuda por importe de 114.450.00 euros por concepto de resto pendiente del precio de vivienda sita en C/ DIRECCION002 nº NUM011 planta NUM012 a favor de la mercantil Casas a la Vista SL con domicilio en C/ Capitán General Gutiérrez Mellado nº 2 -local 5.
4.- Crédito a favor de D. Teodosio las cantidades satisfechas para la amortización de los saldos negativos de la tarjeta Visa Oro con núm. de contrato NUM016 y tarjeta Box Gold núm. NUM019 ambas del Banco de Santander por importes respectivos de 2.723.08 euros y 3.615,56 euros.
5.- Crédito a favor de D. Teodosio de 6.385,09 euros correspondiente a la mitad de la cantidad satisfecha para la cancelación del préstamo personal núm. NUM014 del Banco de Santander que la fecha de 15 de enero de 2008 presentaba un saldo negativo de 12.770,10 euros
Confirmamos el pronunciamiento contenido en el fallo de la Sentencia apelada causadas en el presente incidente en primera instancia , debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Condenamos a recurrente D Teodosio al pago de las costas procesales causadas por su recurso.
Y en lo que afecta a las costas procesales causadas por el recurso promovido por D. Miguel cada una de las partes soportara las causadas a su instancia
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica Doy fe.
