Sentencia Civil Nº 78/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 26/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 26/11

APELANTE: Fructuoso

Procurador: Antonio Ruiz-Morote Aragón

APELADO: Gregoria

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 78

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 826/08 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Gregoria contra Fructuoso , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Gregoria contra D. Fructuoso debo acordar el DIVORCIO de los litigantes, con las siguientes medidas definitivas: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y los demás efectos legales.- 2.- GUARDA Y CUSTODIA- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menores del matrimonio a la madre, si bien el ejercicio de la patria potestad del menor será compartido por ambos progenitores.- 3.- RÉGIMEN DE VISITAS.- Se establece como régimen de comunicación y visitas del padre no custodio el siguiente: fines de semana alternos, desde la salida del instituto del viernes hasta las 22:00 horas del domingo, y todos los miércoles, desde las 15:00 hasta las 20:00 horas. En caso de festividades que caigan en lunes o viernes o que compongan un puente, el fin de emana incluirá los días indicados del puente o festivos, respetando los horarios indicados de recogida y entrega del menor. Vacaciones escolares por la mitad, divididas en dos periodos iguales, correspondiéndole a la madre su elección los años impares y al padre, los pares, debiendo respetarse en último término los deseos del hijo menor en atención a su edad.- 4.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- El progenitor no custodio deberá abonar en la cuenta del progenitor custodio la cantidad de 1250 euros mensuales por todos sus hijos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se verá incrementada cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, a ingresar en cuenta corriente que Dª. Gregoria designe, los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.- 5.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, vivienda constituida por inmueble sito de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , sito en Madrigueras y el ajuar doméstico de la misma, a los hijos del matrimonio y a la madre bajo cuya custodia queda el menor.- 6.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Se fija una pensión compensatoria por período de cinco años, por importe de 350 euros mensuales, que D. Fructuoso deberá satisfacer a Dª. Gregoria , que se verá incrementada cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, a ingresar en cuenta corriente que Dª. Gregoria designe, los cinco primeros días de cada mes.- No se hace especial pronunciamiento sobre COSTAS procesales.- Firme esta resolución comuníquense al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges para su inscripción en el mismo.". Habiéndose dictado en fecha 13 de abril de 2.010 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: "A la vista de lo expuesto, DECIDO: Completar la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento seguido en este Juzgado bajo el nº 826/2008 de fecha 5 de febrero de 2010 debiendo añadirse la siguiente medida definitiva: 6.- CARGAS DEL MATRIMONIO: Deberá Fructuoso continuar con el pago de préstamo hipotecario sobre la vivienda donde radica el domicilio familiar, si bien habiéndose producido una disolución del régimen económico, dichos pagos se computarán desde la fecha de la sentencia como crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Sra. García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Carpio Pinedo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Sra. Herreros Olivas, bajo la dirección del Letrado D. José Luis González González, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Fructuoso y la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Gregoria .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre, en nombre y representación del demandado, Fructuoso , la sentencia de la Juez de Primera Instancia de La Roda de 5 de febrero de 2.010 , que decretó la disolución, por divorcio, de su matrimonio con Gregoria . Son objeto de impugnación los pronunciamientos de contenido económico de la aludida sentencia: el importe de la contribución del recurrente al sostenimiento de sus hijos, y el importe y duración de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Gregoria , así como la obligación del apelante de hacer frente a la amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

SEGUNDO.- El argumento fundamental del recurso hace referencia a la capacidad económica del recurrente, que fija en 2.500 € netos mensuales producto de su trabajo como catedrático de Instituto.

De la nómina del Sr. Fructuoso de noviembre de 2.009 obrante al folio 233, resulta que su sueldo neto era entonces de 2.652,44 € mensuales, a lo que debe añadirse la parte proporcional de pagas extraordinarias. Con esa cantidad tendría que hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de la sentencia apelada: 1.250 € de alimentos para sus tres hijos y 350 € de pensión compensatoria, así como 370 € de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar, cuyo uso fue atribuido a la esposa e hijos (v. auto de aclaración o complemento de 13 de abril de 2.010).

Siendo ello así, le quedarían alrededor de 700 € para alquilar una vivienda y pagar sus suministros y gastos, lo cual es, a todas luces, insuficiente. Es necesario, por ello, minorar en alguna medida las obligaciones del recurrente.

TERCERO.- No procede, sin embargo, la rebaja de la pensión compensatoria, pues, aunque la demandante viene desarrollando trabajos esporádicos, aun no ha alcanzado la estabilidad laboral ni siquiera mínimamente, y debe tenerse en cuenta que durante el matrimonio, que duro 22 años, rigió un reparto de papeles "tradicional" entre los cónyuges.

CUARTO.- En cuanto a la pensión de alimentos para los hijos, ha de reducirse a 400 € mensuales la pensión de la hija mayor, Candelaria, que estudia en la ciudad de Murcia, siendo ello así porque también la demandante debe contribuir a su sostenimiento, ya que existen indicios de que tiene cierta capacidad económica derivada del premio de la ONCE con el que resultaron agraciadas ella y sus hermanas. En efecto, contra lo que se concluye en la sentencia, la Sala considera que el demandado ha cumplido con su parte en el reparto de la carga de la prueba sobre las respectivas alegaciones contradictorias vertidas por las partes en relación con la cuestión: el hermano y hermano político de las partes, Daniel, fue suficientemente explícito sobre la costumbre de las tres hermanas de comprar los tres cupones a otro familiar empleado de la ONCE, sin que la demandada, por su parte, haya probado la cesación de ese hábito.

QUINTO.- Del mismo modo, ha de reducirse la pensión destinada a Jesús, que era también de 450 € mensuales. Jesús estudiaba Relaciones Laborales en Albacete, pero, como refirió en la vista celebrada ante este Tribunal, ha dejado de estudiar. Sus gastos han disminuido drásticamente. Por eso, y para incentivarle a buscar un trabajo (ya que es mayor de edad), se considera adecuado limitar la cuantía de su pensión a 100 € mensuales.

SEXTO.- En cuanto a Miguel, que aun es menor de edad, y que sigue estudiando, y además acude al Conservatorio, se considera excesiva, para la capacidad económica del demandado, la pensión de 350 € mensuales. Se valora como suficiente una pensión de 200 € mensuales, dado que este menor no generará gastos tan importantes como Candelaria, que tiene que vivir en una ciudad diferente (Murcia) a la del domicilio de su madre.

SEPTIMO.- Y por último, en lo referente a la obligación de hacer frente al pago de la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, este Tribunal considera que no es procedente establecerla en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, y ello sin perjuicio, claro está, de que el o los titulares del bien gravado sigan cumpliendo con sus obligaciones civiles, o de que, si dejan de hacerlo, y el acreedor ejecuta el crédito, ello de lugar a la correspondiente modificación de medidas.

OCTAVO.- Dado el sentido de esta sentencia y la materia sobre la que versa el proceso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.010 en los autos de Divorcio 826/08 por la Sra. Juez de Primera Instancia de La Roda , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes aspectos:

a) Se fija en 700 € mensuales la contribución del demandado, Fructuoso , al sostenimiento de sus hijos: 400 € para Candelaria, 100 € para Jesús Francisco y 200 € para Miguel.

b) Se deja sin efecto la condena al pago de las amortizaciones de la hipoteca que grava la vivienda familiar, con las salvedades expresadas en el Fundamento Séptimo.

No se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecisiete de mayo de dos mil once.

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