Sentencia Civil Nº 78/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 78/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 32/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 78/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N26200

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2011 0100044

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2007

Apelante: CANOPY, S.L.

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA PINTO

Apelado: María Inmaculada

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: FRANCISCO RUIZ CUBERO

S E N T E N C I A Nº 78/11

Magistrados/Ponentes:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

En Guadalajara, a doce de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 645/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 32/2011, en los que aparece como parte apelante, CANOPY, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES TABERNE JUNQUITO, asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA PINTO, y como parte apelada, María Inmaculada , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ CUBERO, sobre Cantidad, siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO : ESTIMO parcialmente la demanda presentada por CANOPY, S.L. frente a DÑA María Inmaculada , y en consecuencia, CONDENO a ésta última a abonar a la actora la cantidad de 8.352 €. ESTIMO parcialmente la reconvención formulada por DÑA. María Inmaculada frente a CANOPY, S.L. y en consecuencia, CONDENO a ésta última a abonar a la reconviniente la cantidad de 5.324,40 €; debiendo procederse a la compensación de ambas cantidades, de los que resulta la condena a DÑA María Inmaculada a abonar a CANOPY, S.L. la cantidad de 3.027,60 €, cantidad que devengara el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, así como el interés por mora procesal desde la fecha de la Sentencia. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CA NO PY, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acoge parcialmente la demanda deducida en aras a reclamar el importe del precio establecido por determinados trabajos realizados a la demandada, estimando también en parte la reconvención y así deduce de la suma que considerada adeudada la cantidad satisfecha por trabajos no ejecutados. Mantiene la actora en apoyo de su pretensión la acreditación de la realidad de los trabajos en virtud de las facturas correspondientes y la testifical que no fue contundente dado el tiempo transcurrido, y en lo que afecta al acogimiento de la demanda reconvencional se alega que los trabajos se efectuaron acudiendo a la doctrina de los actos propios y ello en virtud de la carta enviada por el abogado de la demandada el 21 de febrero de 2006.

Sentados así de forma esquemática los términos del debate hay que destacar como la reclamación de la parte actora y hoy recurrente reclamaba el pago de tres facturas una por importe de 812 euros correspondiente al montaje desmontaje y desplazamiento de valla en Pioz, factura num. 017/2005 de 16 de marzo de 2005, la segunda por importe de 406 euros por lonas impresas que se corresponden con la factura de 8 de abril de 2005 y la tercera por el suministro e instalación de una valla que asciende a 11553 euros factura 61/2005 de 1 de agosto de 2005 Se discute en primer lugar el importe de la factura num. 61. De dicha factura no se cuestiona el importe de 5220 euros (4500 mas el IVA) que se refiere a la valla, admitiendo la Juzgadora acreditado, y no cuestionado por la demandada el importe y por tanto la ejecución en relación a los carteles de chale piloto y carteles con flecha, no admitiendo por lo que afecta a los mástiles el precio de la factura de la actora que ascendía a 4200 sino que aplica el de 3000 euros que aparece en el presupuesto aportado como documento num. 3 al folio 144 y ello por ser la ultima factura girada a la demandada sin que conste alusión en la misma a la existencia a un descuento condicionado al pago inmediato ni sea de recibo el argumento del recurso de que el reclamado sea el precio de mercado o empresa habitual al no existir indicio probatorio al efecto, lo que lleva a concluir en igual forma que la Juzgadora en este punto.

En cuanto a las dos primeras facturas mencionadas señalar que como regla general la factura como medio probatorio no es suficiente para acreditar ni la existencia del contrato ni la existencia de la deuda y así, la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 10 de febrero de 1.992 dice que las facturas de compra, (en este caso del arrendamiento de obra )son declaraciones unilaterales de los vendedores que carecen de todo valor probatorio, por lo que las mismas deben venir acompañadas de algún otro medio probatorio para poder acreditar los dos hechos anteriormente expresados: La realidad del Contrato, en el presente caso de un contrato de obra y la subsistencia de la deuda. Dicha prueba podía haber sido completada a través de otros documentos como pudieran haber sido el presupuesto o incluso el albarán de la realización del encargo o hasta por algún asiento de tipo de contable lo que hubiera permitido constatar la existencia de medios probatorios para justificar la petición que deduce el demandante en el proceso que no es otra que el pago del precio de un pretendido arrendamiento de obra Resulta así insuficiente la corroboración de un testigo que no recuerda con suficiente detalle sin probarse en definitiva que los trabajos de las mismas sean otros distintos de los consignados en la factura 61 reiteradamente citada, siendo improcedente mantener que la demandada no ha acreditado que los trabajos "no se efectuaron" pues corresponde a la demandante probar el hecho positivo de su ejecución y a la demandada tras acreditarse aquel el hacho extintivo que es el pago.

SEGUNDO.- En cuanto a la cantidad que compensa la Juzgadora acogiendo así en parte la demanda reconvencional que se corresponde con un supuesto anticipo de una cantidad para una obra que niega la demandada se llevara a cabo, descontándola así de la suma adeudada a la demandante, hay que señalar que en efecto el testigo representante de Montajes Valle afirma haber ejecutado una obra de cimentación y montaje de vallas impresas en Pioz, que se admite por la actora la entrega de esa cantidad si bien se afirma por la recurrente que las obras a las que se imputaba ese anticipo se ejecutaron ,ejecución cuya prueba incumbe a la demandante y que según el testigo que describe los trabajos a los que se refería su factura son mas amplios que el concepto que describen y se corresponden deduce la Juzgadora, entiende esta Sala que con acierto, con los trabajos de la factura 61 /05 siendo incorrecta la fundamentación de la pertinencia de la recurrente en este punto pues si entendía que la demandada desistió injustificadamente, lo que tiene que probar es el valor de la obra ejecutada o de los perjuicios que le ha supuesto ese desistimiento pero no cabe sin mas justificación entender procedente la retención del anticipo recibido pues puede no coincidir con los conceptos apuntados. La consecuencia ante la falta de prueba del valor o importe de esa obra que mantiene solo en parte ejecutada, no controvertido que la obra no se llevó a cabo en su totalidad sin que conste en que medida se ejecutó solo cabe rechazar la pretensión de la actora recurrente relativa a que se aplique el importe recibido a cuenta de la misma pues se ignora todo lo relativo al grado de ejecución y su valor.

Consecuencia de lo que precede y rechazando la impugnación planteada solo cabe confirmar la resolución de instancia con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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