Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 78/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 609/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 78/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 609/2011-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 608/2009
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 207/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.78/12
Ilmos. Sres. Magistrados
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
JUAN F. GARNICA MARTÍN
En Barcelona a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Se ha visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente concursal seguido con el nº 608/2009 , dimanante del procedimiento de concurso nº 207/2009, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de INMOBILIARIA GOR S.L., representada por la procuradora Josefa Manzanares Corominas y asistida de la letrada Montserrat Villarroya Leiva, contra la concursada PIC AND TOONS SERVICES S.A., representada por la procuradora Bea Amoraga Calvo y bajo la dirección del letrado Albert Díaz Pérez, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Pende el incidente ante esta Sala por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte instante contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 21 de enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales Dña. Josefa Manzanares Corominas y de INMOBILIARIA GOR S.L., DECLARO resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que existía entre los litigantes sobre el local de la calle Gran Vía Carles III 84-86 y 9º-2ª de Barcelona, y en su consecuencia, CONDENO a la concursada a desalojar dicho inmueble dentro del témrino legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de INMOBILIARIA GOR S.L. con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado del mismo y a su costa, así como al abono a la parte actora de la cantidad de 4.596,18 euros. Todo ello sin imposición de las costas procesales" .
Fue aclarado el fallo por auto de 16 de marzo de 2010 en el sentido de "rectificar la cuantía de la condena, que asciende a 9.183,13 € (nueve mil ciento ochenta y tres euros con trece céntimos) en vez de la cantidad de 4.596,18 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos" .
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por INMOBILIARIA GOR S.L., que fue admitido a trámite. La concursada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 14 de diciembre.
Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1. El Sr. Magistrado que conoce el concurso de PIC AND TOONS SERVICES S.A. estimó la acción de desahucio por falta de pago que ejercitó la arrendadora INMOBILIARIA GOR S.L. contra la concursada y declaró resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local en el que desarrollaba su actividad empresarial, por razón de la falta de pago de la renta del mes de junio de 2009, ascendente a 4.596,18 €.
Además, estimó la acción de reclamación de rentas adeudadas y condenó a la concursada al pago de 9.183,13 €, correspondiente a las rentas de junio y julio de 2009. Pero desestimó una pretensión de condena dineraria añadida a la súplica (que realmente pasaba desapercibida, pues ninguna referencia a ella se hacía en el cuerpo de la demanda) consistente en la reclamación de las rentas que faltan hasta cubrir 12 mensualidades del contrato de arrendamiento, de acuerdo con su cláusula segunda.
2. El contrato, suscrito el 2 de enero de 2009, prevé una duración de tres años, si bien, se estipula en su cláusula segunda, la arrendataria podrá desistir por su mera voluntad "una vez satisfechas 12 mensualidades de renta, que serán de obligado cumplimiento" , con preaviso de tres meses. Añade la cláusula que para el caso de que la arrendataria interesare el desistimiento antes de haber satisfecho 12 mensualidades de renta, podrá igualmente desistir, siempre que en la comunicación del desistimiento incluya la cantidad equivalente a las rentas de las mensualidades que resten hasta cubrir "las mínimas señaladas como de obligado cumplimiento" , de modo que "no será eficaz ni obligará el desistimiento a la arrendadora hasta que no perciba dicha cantidad en concepto de indemnización pactada, tasada y expresamente consentida por las partes para resarcirle, a tanto alzado, de los daños y perjuicios causados por el desistimiento anticipado" .
3. Por lo que parece, el concurso voluntario fue solicitado en marzo de 2009. La arrendadora interpuso la demanda de desahucio y de reclamación de cantidad el 7 de julio de 2009, alegando la falta de pago del mes de junio. Se trata, por tanto (y nadie ha manifestado lo contrario), de un incumplimiento posterior a la declaración del concurso.
4. La concursada y la administración concursal se allanaron a la pretensión de resolución del contrato, por no poder continuar aquélla su actividad.
Con el escrito de contestación (presentado el 30 de julio), la concursada aportó las llaves del local, manifestando que tan sólo quedaban en el mismo dos máquinas fotocopiadoras cuya retirada a la entidad financiera había solicitado, y admitía adeudar las rentas de junio y julio. Pero se oponía a la pretensión de pago de las rentas posteriores hasta cubrir 12 mensualidades con base en el primer inciso del apartado 4 del art. 62 LC ( "Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento"... ) y por implicar un enriquecimiento injusto para la arrendadora. Ponía de manifiesto, además, que la arrendadora no tenía derecho a ejecutar el aval bancario por importe de 20.400 € que la arrendataria constituyó y entregó a la firma del contrato, en garantía del cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo.
5. La sentencia, como se ha dicho, estimó la pretensión de resolución por falta de pago y condenó a la concursada al pago de las rentas de junio y julio de 2009, pero rechazó la pretensión de pago de las rentas posteriores con fundamento en el art. 62.4 LC .
Esta última pretensión es la que motiva el recurso de apelación, en el que la arrendadora reclama las rentas posteriores, hasta la de diciembre inclusive 2009 (es decir, las que restan hasta cubrir una anualidad de vigencia del contrato), en concepto de indemnización por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, con base en los siguientes argumentos: a) la obligación de satisfacer 12 mensualidades de renta nació desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, no al finalizar el mismo; b) es una cláusula indemnizatoria, que resarce la frustación de la expectativa contractual de la actora; c) resulta aplicable al supuesto el art. 61 LC (y no el 62 LC ), y se han infringido los arts. 1.091 y 1.124 del CC .
Reclama, en definitiva, la cantidad de 17.000 € por este concepto, a razón de 3.400 € de renta mensual por cinco meses.
SEGUNDO. 1. La pretensión controvertida responde a una indemnización prefijada por las partes (cláusula segunda) para resarcir a la arrendadora de los daños y perjuicios causados por el desistimiento anticipado, antes del transcurso de un año completo de vigencia del contrato. La indicada cláusula, de un lado, quiere asegurar a la actora la expectativa económica que proporciona la vigencia mínima de un año, con el correlativo derecho a percibir las rentas por dicho período, de modo que impone a la arrendadora la obligación de mantener y cumplir sus obligaciones durante ese plazo mínimo. De otro lado, predetermina y liquida la indemnización generada por el incumplimiento de dicha obligación por parte de la arrendataria, a razón de las rentas mensuales que falten hasta alcanzar la duración mínima, con expresa mención de que se trata de una "indemnización pactada, tasada y expresamente consentida para resarcirle a tanto alzado de los daños y perjuicios causados por el desistimiento anticipado" . Reviste este pacto, estimamos, los caracteres de una cláusula penal que, conforme al art. 1.152 CC , sustituye a la indemnización por el incumplimiento de la obligación descrita, eludiendo la necesidad de demostrar la causación de daños y perjuicios.
Su exigencia, en consecuencia, queda supeditada al incumplimiento de la prestación estipulada en el contrato de mantener la vigencia del mismo durante un año, asegurando así una anualidad de rentas a la arrendadora.
2. La obligación indemnizatoria, aun cuando se hubiera convenido en el momento de la firma del contrato, no nace, vence ni es exigible sino cuando se produzca el hecho que constituye su supuesto, es decir, el desistimiento, o bien en su caso la resolución por incumplimiento imputable a la arrendataria, antes del transcurso de un año de vigencia del contrato, lo que en este caso ha tenido lugar después de ser declarado el concurso.
3. La norma a la que, en el escenario concursal, debe someterse la reclamación de la indemnización pretendida, no es el art. 61 LC , sino el art. 62. Este último precepto mantiene, en situación concursal, la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, por incumplimiento posterior a la declaración del concurso de cualquiera de ellas, añadiendo que si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso. No cabe duda de que esta es la norma que legitima, en el contexto concursal, la pretensión de la actora, en este caso por un incumplimiento posterior a la declaración del concurso de un contrato de tracto sucesivo con prestaciones pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.
4. Situados, como se debe en el caso examinado, en el ámbito de aplicación del art. 62 LC , su apartado 4 prevé las consecuencias o efectos de la resolución de este tipo de contratos:
a) Indica este apartado, en primer lugar, que "acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento" . Este efecto cobra sentido precisamente porque el precepto se está refiriendo a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes al ser declarado el concurso.
Estas obligaciones pendientes de vencimiento se identifican con las prestaciones recíprocas que integran el contenido obligacional que el contrato pone a cargo de las partes durante su normal ejecución, pero no puede comprenderse en ese concepto la indemnización que proceda por causa de su resolución o del incumplimiento de las obligaciones asumidas, que tiene su tratamiento en el último inciso del apartado 4.
Por ello, conforme a la regla del art. 62 LC , tratándose de un contrato de arrendamiento de inmueble que se ha mantenido tras la declaración del concurso y se resuelve con posterioridad por incumplimiento de la concursada-arrendataria, cesará para la concursada la obligación de pagar la renta tras la resolución y entrega del local, y para la arrendadora la de procurar el pacífico goce y posesión, y las demás asumidas, de cara al futuro, sin perjuicio de la indemnización que proceda.
b) Las siguientes reglas de este apartado 4 regulan el tratamiento concursal de las obligaciones vencidas y no cumplidas a cargo del concursado: si el incumplimiento del concursado (que motiva la resolución) es anterior a la declaración del concurso, se incluye en la masa pasiva (como crédito concursal) el crédito que corresponda al acreedor; y si es posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa (crédito contra la masa).
En este caso, siendo posterior el incumplimiento, el crédito de la actora por las rentas impagadas reconocidas por la sentencia (junio y julio de 2009) consituye un crédito contra la masa, como confirma el art. 84.2.6º LC .
c) La última regla se refiere al crédito que pueda corresponder a la parte que ha cumplido por el resarcimiento de los daños y perjuicios a causa de la resolución por incumplimiento: "En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda" .
Es claro que este posible o eventual crédito, que se haría exigible con la resolución del contrato, no tiene la consideración de prestación pendiente de vencimiento que haya de quedar extinguida conforme al primer inciso del art. 62.4 LC , sino que, como consecuencia que es del incumplimiento determinante de la resolución, tiene su regulación en este último inciso, que lo salvaguarda expresamente con la advertencia de "en todo caso". Y es aquí donde tiene encaje el crédito que reclama la arrendadora en su recurso.
Si bien esta regla no aclara el tratamiento que merece dicho crédito, en el sentido de si debe ser un crédito concursal o bien contra la masa, en cualquier caso es lógico entender que si el incumplimiento del concursado es posterior a la declaración del concurso, el crédito por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del concursado también será, como las prestaciones vencidas e incumplidas por el mismo, un crédito contra la masa, como derivaría del art. 84.2.6º LC .
Por ello, el crédito que pueda corresponder a la actora por aplicación de la cláusula segunda del contrato no es una prestación que haya quedado extinguida conforme a la primera regla del art. 62.4 LC y, de ser reconocido, tendrá la consideración de créditro contra la masa.
TERCERO.1. Hemos admitido antes que la estipulación contractual segunda se configura como una cláusula penal, que sanciona y liquida la indemnización de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, por parte de la arrendataria, de mantener vigente el contrato y, por tanto, sus obligaciones contractuales, durante un año como mínimo, y resulta admisible al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) y del art. 1152 CC .
La concursada y la administración concursal no han atacado la validez de la cláusula ni han aducido razones por las que no debiera entenderse aplicable al supuesto de resolución por incumplimiento. Pese a ello, y a falta de una impugnación expresa en este sentido, no resulta forzada una interpretación que a estos efectos equipare el desistimiento voluntario de la arrendataria antes del transcurso de ese período de duración mínima con el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas que motiva la resolución, ya que de otro modo la arrendataria podría burlar la aplicación de la cláusula con sólo hacer dejación de su obligación de pago, sin manifestar expresamente el desistimiento, cuando es claro que la finalidad de la cláusula es obligar a la arrendataria a cumplir sus obligaciones durante, como mínimo, un año.
2. Tampoco ha sido planteada la moderación de la cláusula penal por parte del tribunal, de conformidad con el art. 1154 CC . A falta también de una expresa argumentación sobre la procedencia de la moderación, entendemos, atendidas las circunstancias concretas del caso, que no cabe reducir la indemnización solicitada, en particular teniendo en cuenta que: a) el período de duración mínima convenido (un año) no resulta excesivo; b) la cláusula contiene su propio mecanismo de moderación en función del grado de cumplimiento ya que no impone el pago de doce mensualidades de renta para el caso de desistimiento anticipado, antes del transcurso de un año, sino que modera o gradúa la indemnización en función de los meses que resten hasta alcanzar la anualidad (así, faltando cinco meses para cubrir ese período mínimo de duración, la indemnización se liquida comprendiendo sólo cinco mensualidades de renta; c) se ha reconocido como crédito por prestaciones vencidas las rentas de los meses de junio y julio, pero la entrega de la posesión tuvo lugar (mediante la entrega de las llaves) a finales de octubre, por lo que parece lógico y equitativo que la indemnización cubra por lo menos los meses de agosto, septiembre y octubre; d) el añadido de dos meses más de renta (noviembre y diciembre), vendría justificado por la necesidad de acondicionar el local antes de arrendarlo de nuevo y la dilación que supone la búsqueda de un nuevo arendatario.
Por todo ello procede reconocer un crédito por indemnización ascendente a la cuantía solicitada, 17.000 €, a razón de cinco mensualidades de renta.
En la demanda no se solicitó el interés legal por mora devengado por la suma indemnizatoria, por lo que no cabe acoger esta petición, que por vez primera se incluye en el recurso de apelación.
CUARTO. No imponemos las costas en atención a las carencias expositivas de la demanda sobre la pretensión indemnizatoria, que han impedido un debate alegatorio en la primera instancia con la profundidad que el asunto requería (configuración como cláusula penal, aplicabilidad a la resolución por incumplimiento, enfoque jurídico en sede concursal, procedencia o no de la moderación, entre otros aspectos), lo que ha generado dudas en la resolución del litigio.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INMOBILIARIA GOR S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2010 en el incidente concursal del que dimana este Rollo, que revocamos en parte, sólo en el sentido de adicionar al fallo la condena de la concursada al pago de 17.000 euros, que tendrá la consideración de crédito contra la masa. Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

