Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 38/2013 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100087

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tejados

Responsabilidad

Falta de legitimación activa

Residencia

Persona física

Vicios constructivos

Objeto del contrato

Ejecuciones de obras

Carga de la prueba

Proceso de ejecución

Sociedad de responsabilidad limitada

Fondo del asunto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00078/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 38/13

En OVIEDO, a cuatro de marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 78

En el Rollo de apelación núm. 38/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 19/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, siendo parte apelante CONGREGACION DE RELIGIOSAS DE MARIA INMACULADA, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA DE LOS ÁNGELES FUERTES PEREZ y asistida por el Letrado Sr. DON JOSE MARIA ALONSO VEGA; y como parte apelada D. Marco Antonio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. DOÑA ANA MORI ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado Sr. DON PABLO MORI FERNANDEZ; y CONSTRUCCIONES ALEA S.L.,representada por la Procuradora SRA. CECILIA LOPEZ FANJUL ÁLVAREZ y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO ;ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 19-10-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por la representación de 'Congregación de las Religiosas de María Inmaculada', contra Construcciones Alea, S.L., y a don Marco Antonio , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensiones contra ellos deducidas en este Juicio, con imposición al actor de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda por apreciar una falta de legitimación activa en la parte demandante: 'Congregación de las Religiosas de María Inmaculada', al no haber sido parte en el contrato de obra celebrado por la 'Congregación de María Inmaculada' con los demandados y en cuya virtud se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, que no es otra que la exigencia de responsabilidad por la defectuosa construcción o reparación integral del tejado de la Casa de dicha Congregación.

SEGUNDO.-No ratifica este Tribunal de apelación la decisión de la primera instancia, que en definitiva parte de que la Congregación que demanda no es la misma que la que celebró el contrato de obra.

Dejando de lado los diferentes nombres de las personas físicas que representan de hecho a la mencionada Congregación, del poder general para pleitos acompañado a la demanda se deduce que quien lo otorga no es otra que la 'Congregación de las Religiosas de María Inmaculada', es decir, la misma Congregación que demanda en el presente pleito, si bien la persona que lo otorga es la Superiora de la indicada Congregación en Oviedo, como expresamente así lo indica. Y tal poder lo otorga en virtud de las facultades conferidas por la Superiora Provincial con sede en Valladolid (Provincia Ibérica Septentrional, según la denominación eclesiástica) y que el Notario autorizante tiene a la vista y declara suficiente o bastante para el presente juicio.

Por lo tanto, si quien demanda es, en definitiva, quien tiene poder para hacerlo, esto es, la Superiora Provincial con sede en Valladolid, puesto que de ella dimana el poder con el que actúa la Superiora de la Casa de Oviedo, que es la que suscribió el repetido contrato de obra, no existe ningún conflicto entre poderes, porque tanto lo tienen la Superiora Provincial, ésta por sí misma, como la Local de esta Capital, ésta por delegación de la anterior, perteneciendo ambas a la misma Congregación religiosa, es decir, a la 'Congregación de las Religiosas de María Inmaculada'.

En cuanto a que esta Congregación no es la misma que la que suscribió el contrato de obra, ya que el nombre de ésta es el de 'Congregación de María Inmaculada' y no aquel otro, no deja de constituir una afirmación por demás literalista, porque el objeto del contrato no era otro que la reforma de la Residencia y Colegio María Inmaculada de Oviedo, en donde radica el domicilio social de dicha Residencia, precisamente la misma a la que alude el antes citado poder general para pleitos. Lo curioso del caso es que las partes demandadas, que articulan la excepción de falta de legitimación activa y que por ello tienen sobre sí la carga de la prueba de dicha excepción, no ofrecen otro argumento que el de la mera literalidad de uno u otro nombre, siendo así que el resto de las demás circunstancias permiten sostener lo contrario a dicha interpretación, es decir, que no existe disparidad o diferencia entre uno y otro.

Se revoca la sentencia de primera instancia y en su consecuencia se entra a conocer del fondo de la presente reclamación.

TERCERO.-En la demanda se ejercitan dos acciones derivadas, la primera del artículo 1.591 del Código Civil (CC ) por los vicios constructivos que aquejan a la totalidad del tejado del Colegio y Residencia de la Congregación actora, lo que da lugar al concepto de ruina y por cuya razón demandan a los que intervinieron en el proceso de ejecución, a saber: Construcciones Alea, S.L., y el aparejador Sr. Marco Antonio . La segunda acción deriva del régimen general de las obligaciones y contratos de los artículos 1.089 , 1.091 y 1.101 CC , siendo demandados los antes citados en cuanto ambos firmaron el contrato de ejecución de obra celebrado con la Congregación indicada.

Así las cosas, el perito designado en el proceso informa que los defectos observados en la cubierta del edificio de las religiosas indicadas tienen un único origen en la deficiente fabricación de las tejas. Esto ha llevado a los demandados a tratar de exculparse de su responsabilidad, a pesar de estar reconocido que dicho tipo de teja utilizado fue escogido por la Constructora indicada y admitido o consentido expresamente por el técnico director de la ejecución de la obra. Por lo tanto, el vicio constructivo, que en cuenta fundamento en el citado artículo 1.591 CC , ha de imputarse a los citados por dicha elección y supervisión técnica, por lo que frente a la dueña de la obra responden por su actuación, sin perjuicio de su derecho a repetir frente al fabricante si así lo estiman oportuno. Así lo tiene declarado la Jurisprudencia (por todas, Sentencia 11-6-2002 ) y resulta inconcuso para el contratista según lo dispuesto en el artículo 17.6, párrafo 3º, de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), de aplicación analógica al presente caso.

Y también la responsabilidad de los citados deriva del propio contrato de ejecución de obra, que por ser de resultado venían obligados a entregar el resultado de lo pactado en perfectas condiciones de uso y funcionalidad, cosa que no hicieron a la vista de los generalizados defectos de que adolece el mencionado tejado. Por ello deben responder de los resultados adversos, inclusive de los defectos de los materiales utilizados, sobre todo teniendo en cuenta que fueron los citados quienes optaron y confirmaron dicha material, como ya se indicó.

Responsabilidad, por último, de carácter solidario al no poder concretarse la específica responsabilidad de cada demandado en el cumplimiento de dicho contrato, como también así lo tiene declarado la Jurisprudencia ( Sentencia, entre otras muchas, de 16-12-2002 ).

CUARTO.-Por todo ello, confirmando la recurrida en cuanto desestima las excepciones propuestas por la Constructora demandada, por otro lado no reproducidas en el presente recurso, y revocando dicha sentencia en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa, que este Tribunal de apelación estima que concurre y es correcta la forma de demandar en el presente caso, entrando en el fondo del asunto procede estimar la demanda presentada frente a los demandados, condenándolos a que solidariamente procedan a sustituir el tejado del edificio de la actora en Oviedo, calle San Vicente núm. 2 y 4, en la forma señalada por el perito designado en el procedimiento Sr. Pio , cuyo informe obra en autos a los folios 216 y siguientes, imponiéndoles el pago de las costas causadas en la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); sin declaración especial en cuanto a las del presente recurso conforme al artículo 398.2 de dicha Ley procesal .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por la demandante 'Congregación de las Religiosas de María Inmaculada' frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 19/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta Capital, cuya sentencia se revoca.

En su lugar, estimando íntegramente la demandapresentada por dicha demandante contra los demandados 'Construcciones Alea, S.L.' y el aparejador don Marco Antonio , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que solidariamente procedan a sustituir el tejado del edificio sito en esta Capital, Calle San Vicente núms. 2 y 4, en la forma establecida por el perito Don. Pio , cuyo informe obra a los folios 216 y siguientes de los presentes autos; imponiendo a dichos demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin declaración especial en cuanto a las devengadas en el presente recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 78/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 38/2013 de 04 de Marzo de 2013

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