Sentencia CIVIL Nº 78/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 135/2016 de 01 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100041

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:91

Núm. Roj: SAP GC 91:2017


Voces

Juicio cambiario

Cheque

Pagaré

Oposición cambiaria

Sociedad de responsabilidad limitada

Negocio jurídico

Requerimiento para el pago

Medios de pago

Título cambiario

Embargo preventivo

Incumplimiento del contrato

Letra de cambio

Resarcimiento de daños y perjuicios

Exceptio non adimpleti contractus

Exceptio non rite adimpleti contractus

Acción cambiaria

Relación jurídica

Carga de la prueba

Cumplimiento del contrato

Obligación cambiaria

Provisión de fondos

Juicio ejecutivo

Incumplimiento parcial

Citación para la vista

Sentencia firme

Derecho cambiario

Excepción extracambiaria

Vicios ocultos

Objeto del contrato

Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000135/2016

NIG: 3500442120120006234

Resolución:Sentencia 000078/2017

Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0001206/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Juan Antonio Rivera S.L. Francisco Bethencourt Manrique De Lara

Apelante Construcciones y Reformas Toño Garcia S.L.U. Tania Alejandra Dominguez Limiñana

Apelante Severiano Tania Alejandra Dominguez Limiñana

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2015

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife de fecha 1 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de JUAN ANTONIO RIVERA S.L., como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistido por el Letrado don Felipe Fernández de las Heras, contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCÍA, S.L. Y DON Severiano, como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Tania Domínguez Limiñana y asistido por el Letrado don José Luis Ramírez Rledano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Las Palmas en el juicio verbal seguido, tras la oposición de la ejecutada al Juicio cambiario,nº 1.206/2012 se dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMANDO la oposición formulada por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por Don Severiano, representados por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso, frente a la demanda de Juicio Cambiario promovida por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., debo condenar a quien formuló oposición, al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal, gastos e intereses y pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, en el juicio verbal, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano al que se opuso la parte demandada la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L.. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la misma fue desestimada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., se interpuso demandada de juicio cambiario, en reclamación de un pagare nº de serie NUM000 por importe de 70.000 euros y fecha de vencimiento 24 de abril de 2012, que según afirma, presentado al cobro fue devuelto, generando unos gastos de 3.150 euros.

Según se narra en la demanda de oposición al cambiario como consecuencia del negocio jurídico existente entre la ejecutante y la ejecutada, venta de camión grúa en la que el título cambiarlo se empleo como medio de pago de parte del precio.

Por el Juzgado se dicto auto 24 de junio de 2013, en el que se requería de pago a la ejecutada auto en el que expresamente se hacia constar:

Contra este auto no cabe recurso, pero la parte demandada puede, dentro de los DIEZ DÍAS del requerimiento de pago, presentar demanda de oposición al juicio cambiario por las causas o motivos previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque. Pero por el simple hecho de la oposición no se dejará sin efecto el embargo preventivo acordado.

CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano se opuso al juicio cambiario dando lugar, al presente juicio verbal, basa su demanda de oposición en la excepción de contrato mal cumplido pues el camión adolecía de una serie de defectos, que ha tenido que reparar, ha tenido que hacer frente al importe de 20.944,84 euros, por lo que solo reconoce como debido del precio del camión, la cantidad de 49.055,16 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición al juicio, no obstante reconocer textualmente 'los defectos que se han acreditado, como existentes en el camión/grúa, son debidos bien a un defecto de fabricación o bien al prolongado periodo de tiempo en que el vehículo ha estado parado hasta su venta; excluida por los técnicos que han intervenido en el proceso, cualquier incidencia derivada del uso por el comprador'.

La sentencia es recurrida por el actor de la demanda de oposición cambiaría.

SEGUNDO.- Se desestima la demanda, manteniendo que en el seno del juicio especial cambiario, no todo incumplimiento contractual hace surgir tal excepción, pues ha de tratarse de un incumplimiento sino total si cuando menos, grave y sustancial, bien por haber frustrado el fin negocial, bien por haber originado importantes daños de muy difícil o imposible reparación. No bastan los incumplimientos que sean meramente defectuosos incompletos o parciales, pues estos, aun dados por existentes, solo darían lugar a las oportunas acciones dirigidas a exigir su subsanación, la minoración del precio pagado y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a ejercitar en otro procedimiento, fuera del limitado ámbito contencioso de este juicio especial cambiario cuyos medios de ataque y defensa vienen limitados por la ley y que de ser ampliado a tales cuestiones, quedaría claramente desvirtuado en la naturaleza y finalidad que le es propia y que justifica su autónoma existencia procesal.

Sin embargo la cuestión de que el juicio cambiario sea compatible con la invocación defensiva por un deudor cambiario de la excepción de contrato cumplido de modo defectuoso o parcial ( exceptio non rite adimpleti contractus), diferente de la de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus). Que es la planteada en la apelación por el actor del verbal, se trata de una polémica ya del todo superada desde la entrada en vigor de la LEC de 2000. En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (artículo 827.3) con la sanción del carácter plenario de la sentencia recaída en el juicio cambiario 'respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas', lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC. Comoquiera que el artículo 67, al que remite el artículo 153, ambos de la LCCH, declara que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o una mera ineficacia parcial o temporal'.

Ocurre que la expresada interpretación legal ha obtenido rango de auténtica doctrina legal por medio de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, la cual, con todo lujo de argumentos jurídicos, termina proclamando que 'en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario'.

Alegada por el actor contrato mal cumplido el mismo lo ha de probar y como carga de la prueba que como excepción personal, a la obligación cambiaría plasmada en un pagare, corresponde a la parte actora de este proceso, por lo que procede desestimar la demanda de oposición cambiaría y confirmar la sentencia.

TERCERO.- Dice textualmente la sentencia del TS de 18 de enero de 2011que:

Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y

2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.

50 Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , 19/2003 de 20 noviembre afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

51 Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

Como hemos expuesto la sentencia de instancia, declara probado lo que ha tenido que satisfacer el recurrente para poder utilizar el camión grúa, cuyo precio fue satisfecho en parte con el pagare.

Sin embargo el actor cambiarlo en la oposición al recurso, señala que no puede ejercitarse como excepción; la acción de inhibición de vicios ocultos pues la misma ha caducado. Ni la de alió pro alió, pues no se trata de la entrega de una cosa distinta a la objeto del contrato. Tampoco se trata de un consumidor, protegido por la legislación en esta materia. Si bien no es objeto de duda lo alegado por el demandado del juicio verbal, lo cierto que la excepción que alega el comprador del vehículo es la prevista en el art. 1.101 del CC. Y en base a dicho articulo se ha de indemnizar a la parte contratante, cuando nos e cumpla la obligación pactada en los termino del contrato, por lo expuesto procede estimar la demanda de oposición y reducir la cantidad debida en la suma de 20.944,84 euros, por lo que solo reconoce como debido del precio del camión, la cantidad de 49.055,16 euros

CUATRO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC, cuando sean estimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación no se impondrán las costas a la parte apelante.

En cuanto a las costas de primera instancia, al tratarse de una estimación total de la oposición parcial al cambiario procede la condena en costas, a la demanda en oposición la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 e Arrecife (Las Palmas), en el juicio verbal seguido, tras la oposición de la ejecutada al Juicio cambiario, nº 1.206/2012 confirmamos la misma, revocando la misma, la cual queda de la siguiente redacción:

Que ESTIMANDO la oposición formulada por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por Don Severiano, representados por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso, frente a la demanda de Juicio Cambiario promovida por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., debo estimar en parte la oposición cambiaria reduciendo el despacho de ejecución en la suma de 20.944,84 euros, condenando al pago de las costas de la oposición a la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L..

2º.- Sin imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas, en esta segunda instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en5 su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/


Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 135/2016 de 01 de Febrero de 2017

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