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Sentencia CIVIL Nº 78/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 135/2016 de 01 de Febrero de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 78/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100041
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:91
Núm. Roj: SAP GC 91:2017
Voces
Juicio cambiario
Cheque
Pagaré
Oposición cambiaria
Sociedad de responsabilidad limitada
Negocio jurídico
Requerimiento para el pago
Medios de pago
Título cambiario
Embargo preventivo
Incumplimiento del contrato
Letra de cambio
Resarcimiento de daños y perjuicios
Exceptio non adimpleti contractus
Exceptio non rite adimpleti contractus
Acción cambiaria
Relación jurídica
Carga de la prueba
Cumplimiento del contrato
Obligación cambiaria
Provisión de fondos
Juicio ejecutivo
Incumplimiento parcial
Citación para la vista
Sentencia firme
Derecho cambiario
Excepción extracambiaria
Vicios ocultos
Objeto del contrato
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000135/2016
NIG: 3500442120120006234
Resolución:Sentencia 000078/2017
Proc. origen: Juicio cambiario Nº proc. origen: 0001206/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Juan Antonio Rivera S.L. Francisco Bethencourt Manrique De Lara
Apelante Construcciones y Reformas Toño Garcia S.L.U. Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelante Severiano Tania Alejandra Dominguez Limiñana
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2015
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife de fecha 1 de septiembre de 2015, seguidos a instancia de JUAN ANTONIO RIVERA S.L., como parte apelada en esta instancia, representado por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y asistido por el Letrado don Felipe Fernández de las Heras, contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCÍA, S.L. Y DON Severiano, como parte apelante en esta instancia, representado por la Procuradora doña Tania Domínguez Limiñana y asistido por el Letrado don José Luis Ramírez Rledano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Las Palmas en el juicio verbal seguido, tras la oposición de la ejecutada al Juicio cambiario,nº 1.206/2012 se dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que DESESTIMANDO la oposición formulada por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por Don Severiano, representados por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso, frente a la demanda de Juicio Cambiario promovida por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., debo condenar a quien formuló oposición, al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal, gastos e intereses y pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, en el juicio verbal, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano al que se opuso la parte demandada la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L.. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.
Habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la misma fue desestimada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., se interpuso demandada de juicio cambiario, en reclamación de un pagare nº de serie NUM000 por importe de 70.000 euros y fecha de vencimiento 24 de abril de 2012, que según afirma, presentado al cobro fue devuelto, generando unos gastos de 3.150 euros.
Según se narra en la demanda de oposición al cambiario como consecuencia del negocio jurídico existente entre la ejecutante y la ejecutada, venta de camión grúa en la que el título cambiarlo se empleo como medio de pago de parte del precio.
Por el Juzgado se dicto auto 24 de junio de 2013, en el que se requería de pago a la ejecutada auto en el que expresamente se hacia constar:
Contra este auto no cabe recurso, pero la parte demandada puede, dentro de los DIEZ DÍAS del requerimiento de pago, presentar demanda de oposición al juicio cambiario por las causas o motivos previstos en el artículo
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano se opuso al juicio cambiario dando lugar, al presente juicio verbal, basa su demanda de oposición en la excepción de contrato mal cumplido pues el camión adolecía de una serie de defectos, que ha tenido que reparar, ha tenido que hacer frente al importe de 20.944,84 euros, por lo que solo reconoce como debido del precio del camión, la cantidad de 49.055,16 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición al juicio, no obstante reconocer textualmente 'los defectos que se han acreditado, como existentes en el camión/grúa, son debidos bien a un defecto de fabricación o bien al prolongado periodo de tiempo en que el vehículo ha estado parado hasta su venta; excluida por los técnicos que han intervenido en el proceso, cualquier incidencia derivada del uso por el comprador'.
La sentencia es recurrida por el actor de la demanda de oposición cambiaría.
SEGUNDO.- Se desestima la demanda, manteniendo que en el seno del juicio especial cambiario, no todo incumplimiento contractual hace surgir tal excepción, pues ha de tratarse de un incumplimiento sino total si cuando menos, grave y sustancial, bien por haber frustrado el fin negocial, bien por haber originado importantes daños de muy difícil o imposible reparación. No bastan los incumplimientos que sean meramente defectuosos incompletos o parciales, pues estos, aun dados por existentes, solo darían lugar a las oportunas acciones dirigidas a exigir su subsanación, la minoración del precio pagado y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a ejercitar en otro procedimiento, fuera del limitado ámbito contencioso de este juicio especial cambiario cuyos medios de ataque y defensa vienen limitados por la ley y que de ser ampliado a tales cuestiones, quedaría claramente desvirtuado en la naturaleza y finalidad que le es propia y que justifica su autónoma existencia procesal.
Sin embargo la cuestión de que el juicio cambiario sea compatible con la invocación defensiva por un deudor cambiario de la excepción de contrato cumplido de modo defectuoso o parcial ( exceptio non rite adimpleti contractus), diferente de la de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus). Que es la planteada en la apelación por el actor del verbal, se trata de una polémica ya del todo superada desde la entrada en vigor de la
Ocurre que la expresada interpretación legal ha obtenido rango de auténtica doctrina legal por medio de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, la cual, con todo lujo de argumentos jurídicos, termina proclamando que 'en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo
Alegada por el actor contrato mal cumplido el mismo lo ha de probar y como carga de la prueba que como excepción personal, a la obligación cambiaría plasmada en un pagare, corresponde a la parte actora de este proceso, por lo que procede desestimar la demanda de oposición cambiaría y confirmar la sentencia.
TERCERO.- Dice textualmente la sentencia del TS de 18 de enero de 2011que:
Este panorama cambia radicalmente con la
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y
2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.
50 Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , 19/2003 de 20 noviembre afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la
51 Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la
53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.
Como hemos expuesto la sentencia de instancia, declara probado lo que ha tenido que satisfacer el recurrente para poder utilizar el camión grúa, cuyo precio fue satisfecho en parte con el pagare.
Sin embargo el actor cambiarlo en la oposición al recurso, señala que no puede ejercitarse como excepción; la acción de inhibición de vicios ocultos pues la misma ha caducado. Ni la de alió pro alió, pues no se trata de la entrega de una cosa distinta a la objeto del contrato. Tampoco se trata de un consumidor, protegido por la legislación en esta materia. Si bien no es objeto de duda lo alegado por el demandado del juicio verbal, lo cierto que la excepción que alega el comprador del vehículo es la prevista en el art.
CUATRO.- De conformidad con lo prevenido en los arts.
En cuanto a las costas de primera instancia, al tratarse de una estimación total de la oposición parcial al cambiario procede la condena en costas, a la demanda en oposición la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Tania Domínguez Limiñana, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por D. Severiano, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 e Arrecife (Las Palmas), en el juicio verbal seguido, tras la oposición de la ejecutada al Juicio cambiario, nº 1.206/2012 confirmamos la misma, revocando la misma, la cual queda de la siguiente redacción:
Que ESTIMANDO la oposición formulada por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOÑO GARCIA, S.A. y por Don Severiano, representados por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso, frente a la demanda de Juicio Cambiario promovida por la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L., debo estimar en parte la oposición cambiaria reduciendo el despacho de ejecución en la suma de 20.944,84 euros, condenando al pago de las costas de la oposición a la entidad JUAN ANTONIO RIVERA, S.L..
2º.- Sin imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas, en esta segunda instancia.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en5 su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/
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