Sentencia CIVIL Nº 78/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 878/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100102

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:666

Núm. Roj: SAP PO 666/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00078/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 47 1 2017 0300381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017
Recurrente: Pelayo
Procurador: MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
Recurrido: COOPERATVA CENTRAL DE RADIO TAXI
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: DANIEL DIZ PORTELA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 78
En Pontevedra, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de procedimiento ordinario núm. 83/17, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con
sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 878/17, en los que aparece como parte apelante-

demandante: D. Pelayo representado por el Procurador D. MARIA CARMEN SOMOZA GONZALEZ, y asistido
por el Letrado D. CELESTE MARIA BARCO VEGA, y como parte apelada-demandada: COOPERATIVA
CENTRAL DE RADIO TAXI, representado por el Procurador D. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, y asistido
por el Letrado D. DANIEL DIZ PORTELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSE PEREZ
BENITEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 noviembre 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora sra. Somoza González en la representación don Pelayo , sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Dictándose con fecha 19 octubre 2017 auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete , y así la expresión (dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete ' debe sustituirse por la de 'dieciséis de octubre de dos mil diecisiete '.

Igualmente el fallo de la sentencia en su segundo párrafo la expresión '... en el plazo de cinco días desde su notificación...' debe sustituirse por la siguiente '... en el plazo legal...', manteniendo en lo restante la resolución dictada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pelayo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Introducción.

1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil, que desestimó la demanda interpuesta por un cooperativista en el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo, adoptado por el comité de recursos, que confirmaba la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

2 En la tesis de la demanda, el acuerdo resultaba nulo de pleno derecho, por vulnerar el principio fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que al imponérsele la sanción, tanto la junta directiva como el comité de recursos no practicaron prueba alguna, asumiendo sin más el relato de hechos del denunciante, -a la sazón, presidente y miembro del consejo rector-, que imputaba al cooperativista haber incurrido en una falta de desconsideración. En suma, se sostiene que la sanción fue impuesta sin una mínima actividad probatoria.

3 Frente a la tesis demandante, la cooperativa demandada opuso la prescripción (rectius, v caducidad) del acuerdo en cuestión, y respecto del fondo del asunto sostuvo que en el expediente se había practicado prueba consistente en la declaración del denunciante y en la comprobación, a través de la actividad de un tercero, del hecho de que los dos taxis de los implicados se hallaban en la misma parada el día en que supuestamente ocurrieron los hechos.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del demandante.

4 La sentencia, tras la transcripción del art. 40 de la Ley de Cooperativas de Galicia, considera que el acuerdo ha cumplido con 'la legalidad establecida', pues la resolución sancionadora se basa en la declaración jurada del propio perjudicado y en la ubicación de ambos implicados en el mismo lugar, sin que puedan enjuiciarse por la jurisdicción nuevamente los hechos que justificaron la imposición de la sanción. En consecuencia, la sentencia desestimó íntegramente la demanda con costas.

5 El recurso de apelación reproduce los argumentos expuestos en la demanda e imputa a la sentencia haber incurrido en contradicción, pues, pese a sostener lo contrario, la sentencia habría entrado a enjuiciar el fondo de la cuestión debatida. La sentencia debió limitarse, en opinión del recurrente, a comprobar que la sanción fue impuesta con todas las garantías, y en el caso la sanción fue impuesta sin un mínimo respaldo probatorio.



TERCERO.- Valoración de la Sala.

6 Es conocida la doctrina constitucional sobre el ámbito de enjuiciamiento de los tribunales en los casos de impugnación de acuerdos sancionadores de los órganos correspondientes de las cooperativas. Como manifestación del derecho de auto-organización, que encuentra fundamento en el derecho fundamental a la libertad de asociación, los tribunales han de limitarse a comprobar la regularidad del procedimiento de adopción del acuerdo y su razonabilidad, en términos de cumplimiento de las normas legales y estatutarias. La STC 218/1998, de 22.11 afirmó, en este sentido que '...el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión', tesis seguida en resoluciones posteriores, como la 104/1999, de 14.6.

7 En el caso, la petición de control que se formula por el demandante ante la jurisdicción no excede de dicho marco, pues la imputación dirigida contra el acuerdo radica, precisamente, en el incumplimiento de normas fundamentales, en el caso del derecho sancionador, que el procedimiento sancionador de la cooperativa debe respetar. La tesis del recurrente es que el acuerdo se impuso sin una mínima actividad probatoria de cargo, limitándose el órgano sancionador, y después el comité de recursos, a dar por cierta la versión del denunciante.

8 La sentencia de primera instancia, por el contrario, ha entendido suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia aquella declaración, así como la diligencia de investigación adoptada por el órgano sancionador, consistente en la comprobación de que el día en que supuestamente ocurrieron los hechos el actor y el denunciante se encontraban en el mismo lugar.

9 El análisis del expediente sancionador permite obtener las siguientes conclusiones: a) el acuerdo de incoación del expediente, adoptado el día 18.7.16, contenía una descripción de los hechos imputados y su tipificación como constitutivos de una falta grave, de conformidad con la cita del art. 12.1 c) de los estatutos de la cooperativa ('la manifiesta desconsideración, insultos o calumnias hacia los miembros del consejo rector o empleados del servicio en el ejercicio de sus funciones'), así como la propuesta de una sanción económica de 96 euros; b) en el acuerdo se informaba al cooperativista de su derecho a formular alegaciones en 10 días; c) el ahora demandante presentó un escrito de alegaciones, fechado el día 29.6.16, en el que rechazaba los hechos y se solicitaba que se acreditara la presencia del denunciante en Bouzas en dicha fecha y solicitaba la presentación de prueba testifical escrita que corroborara la versión del denunciante; d) en el expediente obra también la denuncia formulada contra el demandante; e) continúa el expediente con el acuerdo de 12.8.16 de la junta directiva, por el que se acuerda desestimar las alegaciones e imponer la sanción, con el argumento de que el demandante no había conseguido desvirtuar los hechos imputados; f) finalmente, el comité de recursos, ante la petición del demandante, adoptó el acuerdo de 11.10.16 por el que desestimó las alegaciones del recurrente, informando de que por el propio comité se había solicitado a un tercero que informara sobre la presencia de los vehículos de los implicados en la parada de Bouzas el día de los hechos.

10 El derecho constitucional a la presunción de inocencia impone, entre otras exigencias, que ninguna pena o sanción pueda imponerse sin la práctica de una mínima actividad probatoria, que pueda entenderse de cargo, practicada con todas las garantías. En palabras de la STC 169/1998, de 21 de julio , el derecho a la presunción de inocencia en el campo del Derecho administrativo sancionador comporta 'que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' (FJ 2). Esta jurisprudencia resulta también vigente en relación con la imposición de sanciones en materia de Derecho privado.

11 En el caso consideramos que tal derecho se ha visto vulnerado. En el expediente sancionador no encontramos prueba alguna de cargo que permita obtener la convicción sobre la participación en los hechos del recurrente, pues aquélla se ha limitado a dotar de credibilidad a la denuncia, sin una mínima comprobación.

Fue solo posteriormente, una vez que el recurrente formuló su queja contra el acuerdo de 12.8.16 en el que se le imponía la sanción, cuando el comité de recursos practicó de oficio una prueba supuestamente de cargo consistente en pedir a un tercero, (al que se identifica, sin mayor detalle, como 'Demesix') un documento que supuestamente acreditaría la presencia simultánea de los dos vehículos en la parada de Bouzas, lugar donde supuestamente se habrían producido los hechos imputados. Sucede que esta diligencia, -extemporáneamente practicada, pues la sanción ya había sido impuesta-, no llena las exigencias de la prueba indiciaria, pues no entendemos razonable la inferencia de que los hechos sucedieron tal como los relató el denunciante por el solo dato de la presencia de los dos vehículos en el mismo lugar (cfr. por todas, STC 175/2012, de 15.10 ).

12 En consecuencia, consideramos que la sanción impuesta al recurrente vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida. En su lugar, estimamos la demanda con el efecto de proclamar la nulidad del acuerdo impugnado.

13 La estimación del recurso determina la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, vencida en juicio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 83/17, resolución dejamos sin efecto. No se efectúa pronunciamientos en costas en la alzada. Procédase a la restitución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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