Sentencia Civil Nº 78, Au...il de 2000

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26/04/2000

Sentencia Civil Nº 78, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 12 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 78

Resumen:
El convenio aprobado en el juicio de separación establecía un régimen abierto de contactos entre padre e hijas, pudiendo aquél visitarlas cuando deseara. El convenio aportado a este juicio de divorcio establece a su vez que serán las propias hijas quienes decidan el modo, lugar y tiempo de comunicarse con su padre, sin que a diferencia del convenio anterior se establezca ahora un régimen subsidiario de visitas en favor del padre. procede el mantenimiento del régimen subsidiario establecido en el convenio anterior.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm. 78/2000

 

 

 

En Santiago de Compostela, a 26 de abril de 2000.

 

      Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 12/99 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio de divorcio de mutuo acuerdo, dictada el 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio n° 259/99 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelante el MINISTERIO FISCAL; y como apelados DON JORGE S y DOÑA MARIA DEL MAR B; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

      PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago en el juicio n° 259/99 de ese Juzgado sobre divorcio consensuado se dictó el 16.11.99 sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de D. JORGE S y DOÑA MARIA DEL MAR B debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes. Así mismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 12 de julio del año en curso. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales. Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.-

 

      SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose ambas en tiempo y forma legal. Seguidos los trámites legales sin que se hubiera acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el 29 de febrero de 2000, con asistencia de los Letrados de las partes. Se acordó la práctica de prueba para mejor proveer de cuyo resultado se dio traslado a las partes, habiéndose celebrado deliberación del asunto el día de hoy.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

      PRIMERO- El artículo 90.a CC. impone que el convenio regulador determine el régimen de visitas, comunicación y estancias de los hijos con el progenitor que no viva con ellos, y el mismo artículo establece la modificabilidad de las medidas reguladora aprobadas por decisión judicial a través de otro convenció cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El convenio aprobado en el juicio de separación establecía un régimen abierto de contactos entre padre e hijas, pudiendo aquél visitarlas cuando deseara. El convenio aportado a este juicio de divorcio establece a su vez que serán las propias hijas quienes decidan el modo, lugar y tiempo de comunicarse con su padre, sin que a diferencia del convenio anterior se establezca ahora un régimen subsidiario de visitas en favor del padre. Es esta ausencia la que motiva el recurso del Ministerio Fiscal, y si bien la edad de la hija menor del matrimonio y la loable normalidad en que según la audiencia practicada se ha venido desarrollando el régimen flexible establecido en la anterior sentencia hacen plenamente razonable el régimen fijado en el convenio presentado en este juicio de divorcio, no consta que concurra un cambio de circunstancias que justifique la eliminación del régimen subsidiario previsto en el convenio anteriormente vigente, siendo además su mantenimiento conveniente para los intereses concurrentes pues no puede obviarse, en unas medidas con vocación de regir la relación paternofilial hasta la mayoría de edad, la eventualidad de que surjan conflictos que impidan la aplicación del régimen fijado, ante lo cual la existencia de un sistema subsidiario es adecuado para evitar que sin razón suficiente que lo justificase el padre perdiera la oportunidad de relacionarse con su hija, lo que redundaría en un perjuicio para ambos, al no contar con una regulación que amparase tal legítimo interés y que pudiera invocar si así lo estimase conveniente. Por ello, y de conformidad con el art. 91 CC., procede el mantenimiento del régimen subsidiario establecido en el convenio anterior.

 

      SEGUNDO- No procede hacer imposición de las costas.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

 

FALLAMOS

 

      Que se estima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y se revoca la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago en el juicio n° 259/99 de ese Juzgado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en que a la regulación prevista en el convenio regulador aportado se añadirá que se fija como régimen de visitas subsidiario respecto de la hija ZARA el así establecido en el convenio de 22.12.93 aprobado en la sentencia de separación, manteniéndose el resto de pronunciamientos establecidos en la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

 

     

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