Sentencia CIVIL Nº 785/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 785/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 836/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 785/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100749

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1007

Núm. Roj: SAP J 1007/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 785
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 1221 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 836 del año 2018, a instancia de D. Camilo , representados en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Ildefonso
Martínez Quiles; contra D. Cayetano , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª
Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, con fecha 25 de Septiembre de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Rafael Romero Vela, en nombre y representación de D Camilo , contra D Cayetano , en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad 27. 000 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas judiciales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Cayetano , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Camilo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción personal de reclamación de cantidad que en cuantía de 27.000 euros se solicitaba por el actor como parte del precio de un total de 36.000 euros de 180 décimos de la lotería de Navidad del año 2.007, que fueron comprados por el demandado con carácter personal al actor que regentaba la administración de lotería nº 23/055/009, cuya titular a efectos administrativos era su hija Aida , al concluir la Juzgadora que concurría tanto la legitimación activa negada, por ser D Camilo el que directamente intervino en la relación contractual y quedar acreditado además que el mismo abonó lo reclamado a la ONLAE, como la pasiva, al concluir que el D Cayetano compró los décimos en nombre propio, al no existir prueba que acredite que lo hizo en representación del Mengibar C.F., se alza la representación procesal del demandado e insistiendo en la falta de legitimación ad causan tanto activa como pasiva, denuncia en esencia la existencia de error en la valoración de la prueba, pues del resultado de la misma se ha de estimar probado que la titular de la Administración era la hija y fue ella quien debió reclamar frente al Club de Fútbol por haber actuado en nombre del mismo del que era Presidente. Denuncia igualmente la concurrencia del vicio de incongruencia extra petita, en tanto que ejercitándose una acción de imcumplimiento contractual por impago del precio a tenor de lo dispuesto en el art. 1.089, 1.091 y 1.124 y concordantes del Cc, como se expone al inicio de la fundamentación de la sentencia, finalmente en su fundamento de derecho segundo se apoya en la acreditación de haber efectuado el pago como tercero a tenor de lo dispuesto en el art. 1.158 Cc, lo que es incompatible pues no se puede pretender al tiempo ser parte contratante y tercero, además de que la pretensión actora se apoyaba exclusivamente en la primera condición.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general, de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16 ó 22-3-17 entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el supuesto de autos pues cuando menos la valoración efectuada se habrá de reputar como totalmente lógica.

Efectivamente, por lo que a la legitimación activa se refiere, es cierto que el actor regentaba mediante poder la Administración de lotería de la que era titular la hija, con plenas facultades para su gestión como se infiere del propio documento público otorgado el 21-12-2000 aportado en el acto de la Audiencia Previa y cuya diligencia final resulta que fue revocado con fecha 17-2.015, así lo corrobora además el testimonio de su hija Dª Aida y empleada Sra. Carlota -5:39 y 18:55-.

Ahora bien, lo que no se corresponde con la realidad, es el hecho de que sólo se accionara como parte vendedora como si del titular del negocio se tratara, si atendemos a la redacción del Hecho Segundo de la demanda, en el mismo se pone de manifiesto expresamente 'Es obvio manifestarqeu la citada cantidad (36.000 euros) tuvo que ser desembolsada por mi representado a la ONLAE y ello en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, pago que se instrumentalizó a través de la titulr de la administración pero procedente del peculio particular del Sr. D Camilo .' Resulta evidente por tanto, que al estimar la legitimación en la instancia con apoyo a lo preceptuado en el art.

1.158 Cc, no se incurre en incongruencia de tipo alguno, pues el sustrato fáctico en que descansa la pretensión de condena al abono del precio, no lo es sólo como parte contratante, sino como tercero que había efectuado el pago por deudor, esto es, la hija, que dicho sea de paso solo era como se infiere de su testimonio titular de la Administración a efectos formales pues de facto lo era D Camilo .

Efectivamente, la STS de 15-10-14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011), la confrontación entre su parte dispositiva - dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004).

Debe aclararse por lo que aquí ahora interesa, que en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso -que cuando se une a la falta de resolución la pretensión realmente ejercitada viene a conformar lo que la doctrina ha denominado incongruencia 'por error'-, el propio Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes' ( STC 182/2000, de 10 de julio). De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda' ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre).

a la luz de dicha doctrina pues, es evidente por lo anteriormente expuesto, que el actor accionó también como tercero pagador y así en nada empece para ello la fundamentación jurídica relativa al 1.158 Cc, a la que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda sólo con relación al Club de Fútbol respecto de la cantidad de 9.000 euros abonada por el mismo, pues incluso dentro de los fundamentos de derecho en cuanto a la legitimación activa D. Camilo sólo invoca su carácter de acreedor.

Llegados a este punto, no se puede entender como ilógica o falta de apoyo probatorio la conclusión alcanzada en la instancia de que el actor pagó como alegaba con dinero propio los billetes de lotería cedidos al demandado para su pago posterior, otra cosa es que no se esté de acuerdo, pero lo cierto es que dicho abono se infiere con claridad manifiesta, independientemente de que no se haya aportado soporte documental bancario, del testimonio de la Sra. Camilo y la Sra. Carlota , hija y empleada de la Administración, afirmando la primera que respondió su padre con su dinero, porque la semana posterior si no se ingresaba serían objeto de sanción y en la cuenta de la Administración no hay dinero para hacer frente a dicha cantidad -4:50-; lo mismo afirmó la Sra. Carlota añadiendo que la sanción podía ser el cierre del establecimiento -18:55-.

Pudiera haberse aportado justificación documental de transferencia de cualquier otro tipo, pero su falta no desvirtúa por sí misma ni torna en insuficientes los testimonios referidos por su relación de parentesco y laboral, pues los mismos aparecen además totalmente congruentes con el resto de sus manifestaciones, en cuanto que la hija por más que fuese la titular, admitió que ella es maestra y en esa época trabajaba en Madrid, que nunca iba por la Administración aun figurando como titular porque el que se encargaba de todo era su padre -2:24-; igualmente la Sra. Carlota afirmó que a quien rendía cuentas era al actor, que era el que pagaba nóminas, se ocupaba de cobros y pagos, etc., luego es lógico pensar que sí era el gestor único de la administración, fuese como afirman los testigos el que se hiciera cargo de la deuda, teniendo pues plena legitimación para su reclamación.

Tercero.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la falta de legitimación pasiva en la que se insiste, pues como se infiere del doc. nº 1 de la demanda y se razona en la instancia el Sr. Cayetano firmó con carácter personal y no en nombre y representación del Mengibar C.F., de modo que independientemente del destino que quisiese dar a los billetes de lotería comprados, que según la propia demanda eran para venderlos en el club, habrá de concluir con razón que fue él el que se obligó y el que debe responder de dicha deuda, máxime si tenemos en cuenta que la relación de amistad existente con D Camilo y que no se niega y la influencia que debió tener la misma en la venta efectuada.

Frente a tal conclusión, carece de virtualidad como prueba el hecho de que el Sr. Pelayo manifestase que él como representante del Club había recogido los décimos de lotería en años anteriores, porque además de que en su testimonio dejó claro que la cantidad retirada siempre por el mismo era 18.000 euros y no el doble como ahora -35:19- y además y lo que es más importante, que cuando la retiraba como vocal de la junta directiva del Club, firmaba un documento en el que constaba que representaba al mismo y lo sabía D Camilo -38:03-.

Es más, como se razona en la instancia, admitió que no estuvo presente en la venta discutida y que sabía era por referencia del Sr. Cayetano -38:40-.

Si valoramos pues dicha declaración con la de la Sra. Carlota , que el propio escrito de recurso pone de manifiesto, en el sentido de que dicha empleada era muy minuciosa y reflejaba con claridad los datos de todas las ventas, habrá de convenirse en que la dicho testigo manifestó que el justificante lo rellenó también ella y que al ser el Sr. Cayetano amigo de D Camilo , fue aquel el que firmó el justificante a su nombre de forma personal, que cuando es para una asociación o entidad se indica cual es y si se hubiera indicado que la compra lo era en nombre del Club ella lo hubiera reseñado -17:55-. Dicho de otra forma, si el Sr. Pelayo admite que a él se le hace justificante como representante del Club y no al demandado que firma de forma personal, la conclusión más lógica es que de esa forma se obligaba, máxime si como se razona en la instancia no se aporta documentación alguna del Club, de la Junta Directiva, en la que se plasmara tal acuerdo, ni tampoco contable que reflejara la autorización al presidente para efectuar una operación de tan significativa importancia económica; y no se diga, que se pide prueba diabólica por estar desaparecido dicho Club desde 2.008, pues la certificación de la composición de la Junta directiva no ha habido problema en aportarla.

Tampoco se puede oponer para negar la legitimación pasiva, el hecho de que el Club abonase el 9-1-08, 9.000 euros de la lotería comprada o que la misma -se desconoce si parte o el total- se vendiera con el sello de la Entidad deportiva, pues en nada empece para que el Sr. Cayetano , como se razona en la instancia, destinase esa parte o el total de lotería comprada personalmente a la tan referida Entidad y que por eso se efectuara dicho abono.

Resumiendo, de la prueba practicada no se puede inferir otra cosa, como resulta además del documento nº 1 de la demanda, que el apelante obrara en su propio nombre y en tal supuesto incluso aun siendo mandatario, a virtud de lo establecido en el art. 1.717 Cc, habrá de ser el obligado directamente en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuese personal suyo, y ello sin perjuicio de sus relaciones con su mandante.

Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 25-9-17, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.221 del año 2.018, debemos confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0836 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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