Sentencia Civil Nº 79/200...ro de 2003

Última revisión
10/02/2003

Sentencia Civil Nº 79/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 280/2002 de 10 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 79/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100011

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:326

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre usufructo viudal. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda de extinción. Se estima en parte la apelación porque si nadie debe permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede obligar por la vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser ésta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los cónyuges de los otros titulares, ni a la Autorización Judicial supletoria, pues ello supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división, por ello ha lugar a la extinción del usufructo viudal.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO SETENTA Y NUEVE

Ilmos. Señores: En la Ciudad de Zaragoza a diez

Presidente: de Febrero D. José J. Solchaga Loitegui de dos mil tres. Magistrados: D. Javier Seoane Prado D. Eduardo Navarro Peña En nombre de S.M. el Rey --------------------------------------------

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza , en autos de juicio ordinario, seguidos con el número 440 de 2001, sobre usufructo vidual, de que dimana el presente rollo de apelación numero 280 de 2002, en el que han sido partes, apelante , los demandantes D. Luis Pablo y su esposa Dª Pilar , mayores de edad, vecinos de Zaragoza, representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Aguirre de Arana, y apelada, la demandada Dª Lucía , mayor de edad, viuda, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora Dª Natividad Bonilla Paricio y dirigida por el Letrado D. Manuel Moreno Torres Sánchez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Giménez en representación de D. Luis Pablo y Dª Pilar contra Dª Lucía , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Luis Pablo y Dª Pilar , se interpuso contra la misma recurso de apelación. Dado traslado, la parte demandada apelada presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Zaragoza.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, excepto tercero y cuarto.

PRIMERO.- El pedimento primero del suplico de la demanda, interesa se declare extinguido el usufructo vidual que, respecto al 50% del inmueble objeto de esta litis ostenta la demandada Dª Lucía , viniendo obligada en su virtud a desalojar el piso en el plazo máximo de un mes, con lanzamiento del mismo sino lo hiciese a su voluntad. Se funda en el artículo 83.2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

SEGUNDO.- De la prueba documental obrante en autos resulta acreditado: En escritura de 14 de mayo de 1980, el hoy actor D. Luis Pablo adquirió por compra de UNILAR, S.A. la nuda propiedad de la mitad indivisa del piso, sito en Zaragoza, Residencial Paraíso número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , y su madre Dª Antonieta , por igual título el usufructo de esa mitad indivisa, y la propiedad indivisa de la otra mitad. Fallecida Dª Antonieta el día 8 de octubre de 1991 su usufructo sobre la mitad indivisa de ese piso se consolidó con la nuda propiedad de D. Luis Pablo . En su testamento Dª Antonieta legó a su otro hijo D. Hugo la propiedad de la otra mitad indivisa de tal piso, el legado fue entregado en escritura de 9 de mayo de 1996.

TERCERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Diez de Zaragoza se siguieron autos de juicio de menor cuantía, con el número 198 de 1990, en el que constan las actuaciones siguientes: 1º.- Se inicia en virtud de demanda de D. Luis Pablo y su esposa Dª Pilar , frente a D. Hugo y su esposa Dª Lucía , en el que se solicita: A) La división del piso común, que pertenece a ambos hermanos en propiedad proindiviso, y a sus esposas los respectivos derechos expectantes de viudedad foral aragonesa, y B) Que en el caso de indivisión se proceda a la venta en pública subasta del referido piso, y el precio que se obtenga se reparta en partes iguales entre ambos hermanos, con la extinción por renuncia, del derecho expectante de viudedad de Dª Pilar y Dª Lucía . 2º.- La sentencia del Juzgado fecha 16 de noviembre de 1990 (confirmada en apelación sentencia 21 de abril de 1992) estimó la demanda, disponiendo alternativamente que si no fuera factible la división, entonces se proceda a la venta del piso en pública subasta, repartiéndose el precio obtenido en partes iguales entre los hermanos D. Luis Pablo y D. Hugo . 3º.- El anterior extremo B) del suplico de la demanda fue el que se llevó a efecto en ejecución de sentencia solicitada en 24 de mayo de 1994 por los actores D. Luis Pablo y su esposa, Dª Pilar . 4º.- Para entonces, en 8 de octubre de 1991 había fallecido D. Hugo ; el Juzgado de Iª Instancia 8 de Zaragoza dictó Auto declarando Herederos Abintestato en dicho legado, por mitades e iguales partes a sus hijos Dª Antonieta y D. Carlos Jesús , sin perjuicio del usufructo vidual que pueda corresponder a Dª Lucía . 5º.- Esta y sus dos hijos presentaron escrito en el Juzgado Diez de Zaragoza, interesando que se hiciera constar en los edictos sacando el piso a pública subasta que: 1) estaba ocupado por ellos y 2) que existía un derecho de usufructo vidual a favor de Dª Lucía , por fallecimiento de su esposo D. Hugo sobre el 50% del mismo. (La esposa de D. Luis Pablo , Dª Pilar , actora en el juicio de menor cuantía nº 198 de 1990. No así la demandada Dª Lucía que no compareció a contestar la demanda). 6º.- Si bien tales circunstancias 1ª y 2ª, no se hicieron constar en los edictos, sí que se hicieron constar a los postores, al inicio de la subasta y antes de empezar la licitación (Documento 15 de la demanda, Acta de la subasta de 21 de mayo de 1996). 7º.- En el Auto de adjudicación del piso a los actores D. Luis Pablo y a su esposa, fecha 22 de julio de 1996, se dice: Entiéndase subsistentes todas las cargas de la finca descrita y que los adjudicatarios las aceptan y quedan subrogados en las responsabilidades de las mismas, y sin destinarse a su extinción el precio de remate. Quede ingresado el dinero, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado a favor de los demandados (por sustitución procesal) D. Carlos Jesús y Dª Esther , como herederos abintestato de D. Hugo (No se entrega a su madre Dª Lucía ). 8º.- Por Auto de 3 de marzo de 1997, se concretó el auto anterior de 22 de julio de 1996, en el sentido siguiente: que sobre la mitad indivisa del piso ya descrito cuya propiedad antes de la adjudicación en subasta pertenecía a D. Carlos Jesús y Dª Esther , existe un derecho de usufructo a favor de Dª Lucía . 9º.- Los actores adjudicatarios interponen contra el anterior Auto de 3 de marzo de 1997 recurso de reposición denegado por Auto de 7 de abril de 1997 y contra este, recurso de apelación. 10º.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de cuatro de diciembre de 1997 confirmó el Auto apelado (Documento 19 de la demanda) conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: Primero.- No se discute en esta alzada, ni en el Auto que es objeto de impugnación (de 7 de abril de 1997), la realidad, alcance y virtualidad del derecho expectante de viudedad foral, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Compilación Foral de Aragón, sino si debió o no hacerse constar en la resolución de adjudicación del piso objeto de la actio comunni dividundo a los demandantes y ahora recurrentes, la subsistencia de dicho derecho de usufructo vidual. Segundo.- De los testimonios aportados por las partes, se colige que dicho usufructo vidual se hizo constar en las subastas a fín de que los posibles licitadores pudieran tener conocimiento exacto de la realidad jurídica del inmueble vendido judicialmente. Consecuentemente, la condición, carga o limitación del ius dominical ha de contenerse en la escritura o auto de adjudicación, que consuma la venta mencionada, es obvio que aquella formó parte de los elementos propios de todo acto jurídico (consentimiento, objeto y causa: Artículos 1261 y siguientes del Código civil). 11º.- Concluía la fundamentación jurídica de la anterior sentencia de apelación: Tercero.- No es momento procesal oportuno el actual para discutir la extinción del meritado usufructo vidual. Debiendo, en su caso, acudirse al procedimiento correspondiente, al haberse permitido judicialmente que dicha realidad conformara los contornos de la concreta venta judicial.

Así, D. Luis Pablo y su esposa Dª Pilar , interpusieron demanda, en 20 de mayo de 1998, frente a Dª Lucía , Autos juicio de menor cuantía 421 de 1998, del Juzgado de Iª Instancia Ocho de Zaragoza, interesando que la demandada, titular del usufructo vidual, dejare libre el piso litigioso, con indemnización de daños y perjuicios. Dicha demanda fue desestimada en primera instancia (sentencia 7 de septiembre de 1999), confirmada en apelación por esta Sala, sentencia nº 358 de 23 de mayo de 2000), por absolución en la instancia a la demandada, al apreciarse la excepción de litis pendencia, pues se había interpuesto recurso de casación contra la sentencia referida de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, fecha 4 de diciembre de 1997, sobre el que todavía no se había pronunciado el Tribunal Supremo. Este Alto Tribunal, dictó Auto fecha 2 de marzo de 1999, de inadmisión de dicho recurso, y consecuentemente, D. Luis Pablo y Dª Pilar , han interpuesto el presente juicio ordinario 440 de 2001 frente a Dª Lucía , del Juzgado de Iª Instancia Cuatro de Zaragoza, interesando en la demanda, el desalojo del piso por la demandada, por extinción del usufructo vidual, con indemnización de daños y perjuicios, como pedimento principal.

CUARTO.- De modo que D. Luis Pablo tenía la propiedad de la mitad indivisa del piso sito en Zaragoza, Residencial Paraíso NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , y su esposa Dª Pilar , el derecho expectante de usufructo vidual, al que renunció en el juicio de menor cuantía 198 de 1990 de división de cosa común, y D. Hugo era titular de la propiedad de la otra mitad indivisa del piso, y su esposa Dª Lucía era titular del respectivo derecho expectante de usufructo vidual, al que no renunció en el juicio. Dicha propiedad la adquirió D. Hugo por legado al fallecimiento de su madre Dª Esther , y a su vez, al fallecer D. Hugo , por Auto de declaración de herederos se atribuyó la nuda propiedad de esa mitad indivisa a sus hijos D. Carlos Jesús y Dª Esther , y a Dª Lucía el derecho de usufructo vidual sobre tal mitad indivisa (entrega del legado escritura 9 de mayo de 1996).

QUINTO.- En el momento actual Dª Lucía tiene el uso de la totalidad del piso, cuando como titular del usufructo vidual solo le correspondería sobre una mitad indivisa, y sobre la otra mitad indivisa siempre corresponde el que a D. Luis Pablo , como propietario (la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa. Comprende todos los derechos limitativos del dominio, entre ellos el usufructo, no es técnico jurídico hablar del usufructo en el propietario, porque es titular del todo). De modo que después de la sentencia del Juzgado de Iª Instancia Diez de Zaragoza, de 16 de noviembre de 1990, en autos de juicio de menor cuantía 198 de 1990, de división del piso común, en ejecución de la cual, practicada subasta, se adjudicó por Auto de 22 de julio de 1996 a D. Luis Pablo y a su esposa Dª Pilar , resulta que Dª Lucía tendría el uso y disfrute de una mitad indivisa del piso, y los adjudicatarios de la otra mitad indivisa. Como el usufructo de la mitad indivisa del piso por Dª Lucía no puede impedir a D. Luis Pablo y su esposa el goce de la otra mitad indivisa (y viceversa), ninguna de las dos partes podría servirse del piso; en consecuencia debe quedar libre; Dª Lucía habría de desalojarlo, y D. Luis Pablo y su esposa no ocuparlo. Para el uso del piso, en estas circunstancias, o los interesados se ponen de acuerdo sobre el mismo, o acuden al Juzgado para solucionar la cuestión.

SEXTO.- En realidad, ya han acudido primero en autos de juicio de menor cuantía 198 de 1990 del Juzgado de Primera Instancia Diez de Zaragoza, y en el actual (autos de juicio ordinario 440 de 2001 del Juzgado de Iª Instancia Cuatro de Zaragoza, y aun en el anterior, autos de juicio de menor cuantía 421 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia Ocho de Zaragoza). Si consideramos, el tema de la extinción del derecho de usufructo vidual de Dª Lucía , resulta que como recoge la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado fecha 10 de noviembre de 1987 (Aranzadi 8733): si nadie debe permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede obligar por la vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, al ser ésta indivisible, esta forma de extinguir la comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los cónyuges de los otros titulares, ni a la Autorización Judicial supletoria, pues ello supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división, que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador. Por tanto, es de estimar este primer extremo del suplico de la demanda, y declarar extinguido el derecho de usufructo vidual de la demandada Dª Lucía , que, recae sobre la mitad del precio del piso subastado en autos de juicio de menor cuantía 198 de 1990 citados, que percibieron sus hijos D. Carlos Jesús y Dª Esther . Siendo consecuencia, la cancelación de la inscripción de dicho usufructo vidual en el Registro de la Propiedad (Documento 2 de la demanda) (Resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 27 de junio de 1994. Aranzadi 4921).

SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios por la demandada, pedidos en el extremo 2 del suplico de la demanda, originados por el uso no de la mitad indivisa del precio, sino de su totalidad, es de compensarlos con los gastos abonados por la misma en relación a la comunidad del inmueble objeto de la presente litis y con los demás gastos del mismo, por ella satisfechos.

OCTAVO.- Estimándose en parte, el recurso de apelación interpuesto, así como parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los actores D. Luis Pablo y Dª Pilar , contra la sentencia fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Zaragoza, en autos de juicio ordinario 440 de 2001, seguidos frente a Dª Lucía , resolución que revocamos parcialmente, y en su vitud, Estimando en parte la demanda: 1º.- Se declara extinguido el usufructo vidual que respecto a la mitad indivisa del piso sito en Zaragoza, Residencial Paraíso número NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 ostenta la demandada Dª Lucía , viniendo obligada en su virtud a desalojar el piso en el plazo máximo de un mes, con lanzamiento del mismo si no lo hiciere a su voluntad. Firme la presente resolución, líbrese el oportuno mandamiento, por duplicado al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad número Cinco de Zaragoza, a fín de que en relación a: Finca vivienda letra NUM003 en la NUM004 planta, escalera NUM001 , con una superficie de 106,50 m2 y una cuota de participación de 1.074% de una casa en esta Ciudad, casa NUM000 del conjunto Residencial Paraíso. Esta finca figura inscrita con el número NUM005 , al folio NUM006 del tomo NUM007 del Archivo a favor de D. Luis Pablo y su esposa Dª Pilar , para su sociedad consorcial, por título de adjudicación en subasta, subsistiendo en dicha finca a favor de Dª Lucía el derecho de usufructo de viudedad sobre una mitad indivisa de la misma, según Autos del Juzgado de Primera Instancia Diez de Zaragoza, fecha 22 de julio de 1996, y 3 de marzo de 1997, en autos de juicio de menor cuantía 198 de 1990. Se proceda a la cancelación de la inscripción de usufructo de viudedad sobre la mitad indivisa de la finca anterior, que figura a favor de la demandada Dª Lucía . Derecho de usufructo de viudedad que se declara extinguido en la presente sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, rollo de apelación 280 de 2002, en relación a Autos de juicio ordinario 440 de 2001. Se absuelve a dicha demandada Dª Lucía del pedimento segundo de la demanda; y asimismo, en cuanto pedimento subsidiario del tercero de la misma. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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