Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 79/2005, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 430/2004 de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79/2005
Núm. Cendoj: 43148370012005100049
Núm. Ecli: ES:APT:2005:306
Núm. Roj: SAP T 306/2005
Encabezamiento
ROLLO NUM. 430/2004
VERBAL NUM. 39/2004
AMPOSTA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a catorce de febrero de dos mil cinco.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por AEGON Salud S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª Anna Sagristá González y defendida por el Letrado D. Antoni Aules, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 3 mayo 2004, en autos de Juicio Verbal nº 39/04 en los que figura como demandante AEGON Salud S.A.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Sagrista González, en representación de AEGON U. A. S.A., contra Don Alejandro , absolviendo al demandado de la pretensión deducida y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por AEGON U.A., S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia absolviendo al demandado alegando que si bien es cierto que se ignora de quien es la firma que consta en la solicitud de seguro, lo cierto es que el demandado y su familia han hecho uso de los servicios médicos ofrecidos por la póliza desde el año 1997 en que se concertó la misma hasta el año 2003, cuyo impago de la prima es el objeto del presente recurso, y aduce que la solicitud rescisoria del demandado es extemporánea.
SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se debate se centra en que el apelante mantiene que la prima a pagar era anual, si bien se permitía que se satisfaciera por concesión de la aseguradora el pago fraccionado, ésta es la tesis mantenida por la apelante, manteniéndose por el demandado que se le dejó que pagara una cuota y ya tenía derecho a las coberturas médicas y que no consta ni se le dijo la prima a pagar y tampoco que podía rescindir el contrato al final del cualquier mes del año, satisfaciendo las cuotas mensualmente.
Ante estas alegaciones y la prueba practicada el Juez a quo manifiesta que existen serias dudas de que el demandado haya firmado el condicionado general de la póliza de seguro; del examen del documento, solicitud de seguro (folio 24) de asistencia sanitaria, no se ha acreditado que la rúbrica que existe debajo del tomador del seguro sea el autor de la misma, el demandante; por otra parte las condiciones particulares que se aportan (folio 21, 22 y 23) no consta ninguna firma, ni del asegurador, ni del asegurado, ni del tomador del seguro; con la aportación de las condiciones generales (folio 60) sólo se acredita que la apelante se dedica a asegurar la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda de acuerdo con las modalidades de coberturas pactadas en las condiciones particulares.
TERCERO.- Ante la falta de firma del tomador del seguro y dado que se hace necesario dilucidar la duración del contrato, y la forma de rescisión del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la L.Enj.Civil corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, es decir probar a través de los medios de prueba que se enumeran en el art. 299, la duración del contrato; la Ley de Contrato de Seguro, a la vista de las diversas modalidades contractuales, ha querido dejar una cierta libertad a los pactos a los efectos de configurar esta obligación del tomador del seguro dentro de la estructura de la relación que deriva del contrato. Por esta razón, el art. 14 indica que "el tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza" y las partes determinarán en la póliza el tiempo del pago, ya el art. 8.8 L.C.S. con carácter imperativo determina que el contrato de seguro como mínimo contendra: ....8.Duración del contrato con expresión del día y la hora en que comenzarán y terminarán sus efectos, así lo exige también el art. 22 que disciplina que la duración del contrato se determinará en la póliza, porque el contrato, una vez perfeccionado, va a dar vida a la relación aseguradora, y los efectos de ésta no siempre son coincidentes en su inicio con la perfección del contrato, es especialmente relevante que se fije el momento en que comienza y termina la obligación de garantía del asegurador.
En relación a la fijación de la duración del contrato de seguro, sólo en el art. 22 L.C.S. se señala que la duración del contrato de seguro en el caso de seguro de via la duración del contrato no puede ser superior a 10 años, en el resto de los diversos seguros existe libertad de contratación en cuanto a la duración, si existe póliza no existe problema alguno, ya que se acudirá al art. 5.1 C.Civil, en este supuesto enjuiciado al no constar la duración ni las condiciones particulares ni generales, no se evidencia que se haya pactado por un año, renovable cada año, y que los alegatos de la apelante no se sostienen, puesto que la aportación por la parte de los documentos (folios 61 a 68) han sido confeccionados por la propia parte y no tienen respaldo con otras pruebas, como podrá ser acreditar a través de prueba testifical que ha usado los servicios médicos después de la solicitud de rescisión, con informes médicos, o certificaciones de clínicas o centros médicos, al contrario, el demandado ya no usó los servicios médicos después de su voluntad de rescindir el contrato; por otra parte que el art. 22.1 L.C.S. faculte que se pueda prorrogar una o mas veces por un periodo superior a un año cada vez, no determina que el contrato no se pueda pactar por dias, meses, trimestres, etc., como en la realidad social ocurre.
No habiéndose acreditado, la duración del contrato, por un año como pretende el apelante el tomador del seguro, resolvió el contrato, cuando finalizó el plazo, que estimó que era mensual, ya que la fecha del vencimiento es el momento del vencimiento del último recibo al cobro, ya que al no existir ninguna firma del demandado en los contratos aportados, no son reconocidos por el mismo y la falta de prueba de los pactos que contiene en los meses de que hayan sido aceptadas por el demandado, al no constar por escrito, este requisito de tanta importancia dada la naturaleza del contrato de seguro, y de adhesión; dicha falta de prueba, incluso no se propuso la prueba testifical del agente de seguros, ni el interrogatorio de parte del demandado, la apelante debe pechar con sus consecuencia; y puesto que existió un contrato verbal, no escrito, de asistencia sanitaria que debe interpretarse en el sentido más favorable y proteccionista del asegurado (SS.T.S. 12 diciembre 1988, 20 marzo 1991) y así, con todo fundamento consideramos que al asegurado no le obliga lo que no aceptó por escrito ni firmó, como son las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por AEGON U.A.,S.A. contra la sentencia de fecha 3 mayo 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esa alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

