Sentencia Civil Nº 79/200...zo de 2007

Última revisión
01/03/2007

Sentencia Civil Nº 79/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 516/2006 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100072

Núm. Ecli: ES:APC:2007:328

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Carballo, sobre divorcio. El fallo de la Sala respecto a los pretensiones del demandado y demandante, ahora ambos apelantes, es el siguiente, se estima la petición del demandado sobre la suspensión del pago de la pensión a una de sus hijas, ya que la enfermedad que padece merma sus ingresos; respecto a la solicitud para recibir una pensión compensatoria de su esposa, la misma queda desestimada ya que es ayudado por sus hermanos, percibe una remuneración y se encuentra en trámites para cobrar una jubilación. Con relación a la petición de la demandante sobre la cesión del domicilio conyugal en su favor, queda desestimada debido al estado de salud precario del demandante y que la esposa vive ya con su actual compañero sentimental, amén de contar con una casa de su propiedad, con relación al mantenimiento de la pensión alimenticia fijada para una de sus hijas esta es desestimada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 516/2006

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a uno de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO núm. 516/06 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE CARBALLO, en los que es parte como apelante-demandante DOÑA Rita , representado/a por el/a Procurador/a DON JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA ASUNCIÓN FIEIRA BUSTO; y de otra como apelante-demandado DON Jesús Ángel , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA FARA AGUIAR BOUDIN y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA ANA MOURIN SÁNCHEZ; versando los autos sobre Divorcio de los litigantes.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Trigo Castiñeira, en nombre y representación de Doña Rita , contra Don Jesús Ángel , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel , sin intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Rita y Don Jesús Ángel .

Asimismo debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a Don Jesús Ángel el uso de la que fuera vivienda familiar, sita en el lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , parroquia de Cores, municipio de Ponteceso.

2.- Se establece una pensión a favor de María Inés en concepto de alimentos de 60,00 euros al mes, que deberá ingresar el padre en el número de cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente aplicando a la misma el IPC que fije el INE u Organismo correspondiente.

3.- No ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de D. Jesús Ángel .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Rita y D. Jesús Ángel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don José Antonio Castro Bugallo y Doña Fara Aguiar Boudín, respectivamente.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Doña Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , en calidad de apelante. Se personó igualmente el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Doña Rita , en calidad de apelante-demandante. Por auto de fecha 3 de octubre de 2006 se acordó en su parte dispositiva: "No haber lugar a la petición realizada por la procuradora Sra. Buño Vázquez en la representación que tiene acreditada en autos, en consecuencia, una vez firme esta resolución queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda". Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de febrero de 2007.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

Recurso de apelación formulado por la representación de Don Jesús Ángel .

PRIMERO.- Tres son los motivos en que se fundamenta el citado recurso: referente a la cuantía de la pensión establecida a favor de la hija María Inés , la desestimación de la pretensión de la suspensión o modificación de la pensión alimenticia y por último la desestimación de la petición de la pensión compensatoria; razones por las que se reiteran en esta alzada a fin de que sea revocada la sentencia apelada y se estimen las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al primer motivo aducido referente a la pensión que por alimentos se impone abonar al apelante respecto a su hija, mayor de edad pero no independiente económicamente, ha de partirse del hecho de que ésta no goza de dicha independencia, pues aunque trabaje de forma esporádica en el establecimiento de su madre, no consta que perciba remuneración alguna por ello y aunque si la percibiese ello es de forma esporádica, aparte de que se encuentra estudiando; si bien, dadas las circunstancias que concurren, como se verá, en el presente caso, se suspende la obligación al padre de seguir abonando a favor de su hija, cantidad alguna en concepto de alimentos, en tanto en cuanto no regularice su situación económica, tras lo cual, podrá su hija reclamar tal derecho por la vía correspondiente, pues aún cuando la Sala entiende que poco se ha probado respecto a los ingresos del padre, si bien ha de reconocerse que en la actualidad, dada la enfermedad que padece, sus ingresos se ven mermados. Ante este vacío probatorio, y dadas sus circunstancias actuales, pues indudablemente han repercutido negativamente en sus expectativas laborales y por tanto en su economía, se considera mas razonable suspender, el cumplimiento de la obligación de contribuir a los alimentos de su hija, sin olvidar la posibilidad, que la misma tiene a solicitarla nuevamente como se ha hecho mención.

Asimismo se combate en el recurso la negativa al derecho a favor del marido de percibir una pensión compensatoria de su esposa, pues para vivir es ayudado económicamente por sus hermanos.

Este motivo del recurso debe decaer. La condición imprescindible para que el cónyuge tenga derecho a pensión compensatoria, según el artículo 97 del Código Civil , es que se produzca tras la separación o divorcio un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior. Para comprobar si efectivamente se ha producido dicho desequilibrio económico hay que tener presente dos momentos en la vida conyugal de los esposos.

El primero en el momento de la separación de hecho de los cónyuges, en el cual no se aprecia desequilibrio económico para el marido, y el segundo momento, cuando se presenta la demanda. De las pruebas practicadas se llega a la conclusión que en tales fechas percibía una remuneración que ascendía a 816 €, con lo cual tampoco se aprecia desequilibrio económico que le otorgue derecho a una pensión; y si bien en el momento actual, cierto es que cobra una pensión exígüa, no ha de olvidarse que se encuentra en trámites para regularizar su situación económica, pues al haber trabajado en el extranjero (Suiza y Alemania) es susceptible de cobrar una pensión o jubilación en proporción al tiempo de permanencia en los mismos, circunstancia que al no haber sido aún regularizada, su situación no es definitiva, por lo que su pretensión debe decaer.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rita e hijas.

TERCERO.- Varios son los extremos a combatir en este recurso: la atribución del domicilio conyugal al Sr. Jesús Ángel con la que muestra su disconformidad toda vez que en este aspecto la resolución apelada ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, y en cuanto a la solicitud por parte del marido de extinguir la pensión alimenticia fijada para una de sus hijas, se considera exigible por el mismo tal cumplimiento, por lo que se solicita su mantenimiento.

En cuanto al primer extremo señalado, se considera razonable la atribución al marido de la vivienda conyugal, dado su precario estado de salud, que la esposa vive con su actual compañero sentimental, amén de contar con una casa de su propiedad, por lo que en aplicación del artíc. 96 del Código Civil, la atribución de la vivienda familiar al marido lo ha sido teniendo en cuenta el interés más necesitado de protección y las circunstancias concurrentes; por lo que, en este extremo el recurso ha de ser desestimado.

En cuanto al segundo extremo mencionado en el recurso, que en realidad sería objeto de una oposición, no obstante se hará mención al mismo, trata de conseguir la aquí recurrente de mantener el derecho a la percepción de una pensión por alimentos para su hija no independiente económicamente; las circunstancias que determinan el establecimiento de la misma, han sido puestos de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, por lo que no se reiteran, así como el hecho que aconseje la suspensión de la misma, y lo alegado por la aquí recurrente no hacen variar lo acordado en este extremo por lo que debe mantenerse lo dispuesto respecto a dicho extremo, dadas las condiciones económicas en que el padre se encuentra y a su vez la situación de la menor; todo ello teniendo en cuenta que dichas medidas no son definitivas, puesto que en caso de variar las circunstancias de manera sustancial, nada impide el solicitar por cualquiera de las partes una modificación de tales medidas.

CUARTO.- Dada la naturaleza a tratar en esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación en parte del recurso interpuesto por Don Jesús Ángel y con desestimación del formulado por Doña Rita , debo Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de suspender la pensión que por alimentos se señaló a abonar por el recurrente a favor de su hija María Inés , manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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