Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 79/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 108/2009 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 79/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00079/2009
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0200154
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000416 /2008
RECURRENTE : ENTIDAD SILVANO, S.A.
Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ
Letrado/a : RAMIRO HIDALGO GONZALEZ
RECURRIDO/A : GRUPO VITALICIO-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Letrado/a : CARLOS JAVIER COCA BODELON
SENTENCIA NUM. 79-2009
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 416/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTR. Nº6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 108/2009, en los que aparece como parte apelante ENTIDAD SILVANO, S.A. representada por el Procurador D. JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. RAMIRO HIDALGO GONZALEZ, y como apelado GRUPO VITALICIO-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. representado por la Procuradora Dª SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS JAVIER COCA BODELON, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22-09-08 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Martínez, en representación de la Compañía de Seguros Vitalicio, Banco vitalicio de España S.A., y debo condenar y condeno a la entidad mercantil SILVANO S.A. al pago al actor de dos mil doscientos ochenta y siete euros con setenta céntimos de euro (2.287,70 euros), más los intereses devengados desde la fecha de interpelación judicial y las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de Marzo de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por SEGUROS VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y condena a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 2.287,70 euros, se interpone por el demandado recurso de apelación interesando que con estimación del mismo se le absuelva de los pedimentos formalizados por la actora, invocando como motivos del recurso falta de legitimación pasiva por haberse producido la extinción del contrato de seguro, inexistencia de pacto relativo a la prórroga automática del contrato, modificación unilateral del contrato de seguro y plus petición, pretensiones a las que vino a oponerse la Entidad Grupo Vitalicio-Banco Vitalicio de España S.A.
SEGUNDO.- Entrando en el estudio del primero de los motivos opuestos en el recurso de apelación, es preciso señalar que el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que "Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". La consecuencia es pues que el derecho de la aseguradora a reclamar la prima insatisfecha caduca transcurridos seis meses desde su vencimiento, pues a partir de ese momento el contrato se declara extinguido, presuponiendo que no llegó a prorrogarse (a salvo el periodo de gracia de un mes), y por tanto, sin que el tomador esté ya obligado a pagar la prima derivada de esa prórroga.
Ahora bien se plantea la duda de si esta reclamación del asegurador ha de ser por vía judicial o si es suficiente para que no se produzca la extinción del contrato que la reclamación sea extrajudicial, y aunque no faltan argumentos para defender la tesis de que la reclamación puede ser no sólo judicial, sin embargo el criterio predominante de la doctrina entiende que ha de interpretarse, en el sentido de que dicho precepto está fijando en verdad un plazo para la reclamación judicial del pago de la prima sucesiva o siguiente, plazo que por tanto ha de considerarse de caducidad y que el tomador del seguro, habrá de reclamar judicialmente el pago en el plazo de los seis meses siguientes a su vencimiento y que una vez transcurrido ese plazo sin ejercicio de la acción el contrato se extingue de iure.
Este criterio es el recogido en numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, entre otras, AP de Albacete Sec. 2ª de 14 de mayo de 2008 , que cita en igual sentido varias de otras Audiencias Provinciales, AP de Barcelona Sec. 4ª de 26 de enero de 2006 que igualmente cita varias sentencias de otras Audiencias Provinciales en el mismo sentido, AP de Murcia Sec. 1ª de 31 de octubre de 2005, AP de Zaragoza Sec. 4ª de 24 de octubre de 2004, AP de Asturias Sec. 4ª en Sentencia de 8 de octubre de 1997 en la que se citan en el mismo sentido las de la misma Sala, de 18 mayo 1992 y 13 junio 1995 .
Recogemos por todas ellas, la última de las citadas de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de octubre de 1997 que declara: Esta misma cuestión ya fue objeto de análisis en SS de esta misma Sala, 18 mayo 1992 y 13 junio 1995 . Se destaca en ellas que el plazo de seis meses previsto en art. 15,2 Ley de Contrato de Seguro para reclamar la prima, es de caducidad y que no bastan las meras reclamaciones extrajudiciales, sino que es preciso la normalización de la oportuna demanda, conclusiones que se apoyan en el criterio doctrinal predominante en la materia, así como en la interpretación del citado art. 15 en su conjunto, pues si en caso de impago de las primas posteriores se establece que un mes después del día de su vencimiento queda suspendida la cobertura del asegurador, que sólo se reanuda a partir del pago de la prima, en lógica contrapartida se ha previsto un plazo breve para que la aseguradora ejercite su derecho a reclamar el importe de aquella; precisando asimismo las citadas sentencias que la dicción del pfo. 2º, al disponer que si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido, corrobora que se trata de un supuesto de caducidad, al referirse al derecho y no a la acción dimanante del mismo, reclamación que dado el tenor de los párrafos primero y segundo del citado precepto, que se refieren a "exigir el pago de la prima debida" o "reclamar el pago" ha de entenderse como formulación de reclamación judicial, criterio que resulta además más acorde con el carácter de plazo de caducidad atribuido al señalado, en el que las reclamaciones extrajudiciales, a diferencia de si se tratase de un plazo prescriptivo, carecerían de toda relevancia en orden a la interrupción del aludido plazo. Se está, pues, no ante un término meramente orientativo de la voluntad de la aseguradora, tal y como se sostiene la recurrida, sino ante el plazo para el ejercicio de un derecho, que opera automáticamente, "ex lege", pasado el cual no puede ya reclamarse el pago de la prima pues el contrato queda extinguido, sin reanudación de la cobertura ni, por ello, derecho a contraprestación. Y como quiera que el aludido plazo transcurrió con notorio exceso desde la fecha de vencimiento de la prima hasta la interposición de la presente demanda, habrá de tenerse por caducada la acción ejercitada para reclamar el pago de aquélla, lo que habrá de traducirse en la desestimación de la demanda y consiguiente revocación de la sentencia de instancia."
TERCERO.- En el presente caso, la actora plantea demanda en reclamación del pago de la prima relativa al periodo comprendido entre 4-08-2007 a 4-08-2008, el escrito de demanda lleva fecha de presentación ante el Decanato de Ponferrada de 27 de febrero de 2008, por tanto cuando se presenta la demanda el periodo de los seis meses establecido en el art. 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar el pago ya había transcurrido, sin que las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo por la aseguradora tengan relevancia alguna, al ser el plazo de los seis meses como se ha indicado de caducidad, de modo que al haber transcurrido el referido plazo desde la fecha de vencimiento de la prima única, hasta la interposición de la demanda de la que trae causa el procedimiento en el que nos encontramos, habrá de tenerse por caducada la acción ejercitada para reclamar el pago de aquélla y por extinguido el contrato de seguro que vinculaba a SILVANO S.A. con la entidad GRUPO VITALICIO.
Por todo ello, sin necesidad de entrar a analizar los demás motivos de oposición invocados por la apelante en su recurso, debe ser revocada la sentencia de instancia y desestimando la demanda absolver a la entidad SILVANO S.A. de los pedimentos contenidos en ella.
CUARTO.- No procede al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, hacer condena en torno a las costas derivadas de ésta alzada, debiendo imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández en nombre y representación de SILVANO S.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada en el Juicio Verbal seguido con el nº 416/08, debemos de revocar y revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad demandada, sin que proceda hacer pronunciamiento en relación a las cotas de esta alzada, con expresa condena de las costas de primera instancia a la entidad demandante.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
