Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 72/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100190
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 79/10
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 72/10
AUTOS Nº 253/08
JUICIO DE DIVORCIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2
DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
En Córdoba, a catorce de abril de dos mil diez.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 253/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, entre Don Jesús , representado por la Procuradora Doña María José Cabello Gutiérrez, y asistido de la Letrada Doña Ana Zamorano García, contra Doña Adolfina , representada por el Procurador Don Francisco Balsera Palacios y asistida del Letrado Don José Francisco Timoteo Castiel; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, actora reconvencional, contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Sra. Jueza, cuya parte dispositiva dice: " Que debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por D. Jesús y Dª. Adolfina , estableciéndose las siguientes medidas :
a) Decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 14 de diciembre de 1996 en Belalcázar, entre D. Jesús y Dª. Adolfina , quedando revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
b) En lo que respecta a la pensión compensatoria a satisfacer por D. Jesús a Dª. Adolfina se establece en 100 euros durante un periodo doce meses. Dicha cantidad se deberá satisfacer por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe por la esposa.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Adolfina , siendo parte apelada Don Jesús . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Don Jesús Luque Jiménez y Doña María Jesús Madrid Luque como partes apelante y apelada, respectivamente.
TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 8 de abril de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Familia decretó la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en el procedimiento, y estimó parcialmente la petición contenida en la reconvención formulada por Doña Adolfina estableciendo una pensión compensatoria a su favor y a cargo de Don Jesús , por la cantidad de 100 euros al mes con un limite temporal de un año.
El recurso de apelación se interpone por la persona en cuyo favor se establece esa pensión por desequilibrio económico, solicitando la revocación de la sentencia para que se estime en su totalidad el petitum de su demanda, que la cuantía de dicha prestación se fije en la cantidad de 300 euros mensuales, y el periodo se amplíe a tres años.
La contraparte en el procedimiento se opone a este recurso de apelación, interesando se confirme la sentencia y se impongan las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Bastaría tener en cuenta que antes de la interposición de la demanda de divorcio, ambos cónyuges estuvieron separados de hecho durante un periodo de tres años, sin que durante ese tiempo la Sra. Adolfina percibiese ni solicitase ayuda económica a su marido, para desestimar la pretensión de la apelante en este recurso. Es en ese momento de la ruptura de la convivencia cuando teóricamente se produjo ese desequilibrio, y el tiempo transcurrido sin que tomase ninguna iniciativa al respecto, lo que no se produce hasta que recibe la demanda de divorcio, opera como presunción en contra de esa circunstancia.
Es cierto que el matrimonio tuvo un período de convivencia de diez años, y que durante el mismo, según el informe de vida laboral aportado, la recurrente sólo estuvo dada de alta durante unos once meses; pero ello tampoco quiere decir que fuese el único tiempo que estuvo trabajando, dado que ella misma reconoció haber realizado otros trabajos remunerados sin encontrarse asegurada.
Circunstancias como la joven edad de la demandante, que se encuentra en perfecto estado de salud, y que ya tuvo con anterioridad acceso al mercado de trabajo, se tuvieron en cuenta en la resolución recurrida para no estimar íntegramente lo que se solicitaba. Además, el matrimonio no tuvo descendencia, por lo que no existen razones de una dedicación exclusiva o especial al hogar o a la familia. Aunque es cierto, con la salvedad antes referida, de que la hoy recurrente no estuvo mucho tiempo empleada durante el matrimonio, no existe prueba de que ello se debiese a la petición u oposición de su marido.
Conforme al art. 97 del Código Civil , la justificación de esa pretensión radicaría en una limitación de esa incorporación al mercado de trabajo a consecuencia de la dedicación a la familia, lo que la parte califica como una falta de posicionamiento ante el empleo. En este caso, comprobado que el matrimonio no tuvo hijos que hubiesen justificado esa mayor dedicación por la madre, y que ella se incorporó, aunque de manera intermitente, al mercado de trabajo, no existen especiales razones para entender que ello fuese consecuencia del requerimiento o actitud de su esposo. No se justifica este tipo de pensión, si esa falta de acceso se debe a la escasa formación o a la propia voluntad de la solicitante.
Aun así, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta la diferencia de ingresos entre los dos cónyuges al tiempo de la ruptura, y la circunstancia de que, al tener que salir del domicilio conyugal, por ser propiedad de su marido, se incrementaron sus gastos por la necesidad de adquirir o arrendar una vivienda. La solución otorgada de establecer una pensión mensual por importe de 100 euros durante doce meses, debe considerarse ponderada a las circunstancias del caso. La sentencia debe confirmarse.
TERCERO.- Dada la naturaleza de lo debatido en este recurso, sometido a la disposición de las partes, procede hacer pronunciamiento en materia de costas, condenatorio para la parte apelante por el criterio objetivo del vencimiento.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Balsera Palacios, en nombre y representación que ostenta de Doña Adolfina , contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 253/08 por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
