Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 680/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100086

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1673


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00079/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010971 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 680/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 411/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

De: FOMENTO DEL OCIO, S.A.

Procurador: MARÍAA GAMAZO TRUEBA

Contra: CREYZO S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: MARGARITA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 411/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil FOMENTO DEL OCIO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª María Gamazo Trueba y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil CREYZO S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. dª Margarita Sánchez Jiménez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, en fecha 23 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ en nombre y representación de CREYZO SA contra FOMENTO DEL OCIO SA representado/a por el/la Procurador/a MARÍA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA, declaro que la mercantil Creyzo S.A. xompró a la entidad Fomento del Ocio S.a., que a su vez vendió, las parcelas a que se ahce referencia en las escrituras públicas de compraventa de 19 de diciemrbe de 2002 y 27 de julio de 2004 otorgadas ante el Notario de Madrid D. José Luis García Magán y números de prootocolo 5.529 y 3.238, respectivamente, condenando a la mercantil Fomento del Ocio S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y asi mismo debo condenar a la entidad Fomento del Ocio S.A. a sustituir las facturas números 437305192003 y 437305192707 expedidas por ald emandada a nombre de D. Luciano y aportadas a la presente demanda como documentos números 5 y 6 por otras de idéntico contenido, si bien a nombre de Creyzo S.A. todo ello con expresa imposición de costas rpocesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2.000, se celebró contrato de compraventa entre "Fomento del Ocio, S.A.", como vendedora y D. Luciano , como comprador, teniendo por objeto una serie de parcelas descritas en el anexo al contrato, habiéndose pactado un precio de 77.385.000 pesetas, parte del mismo, concretamente 25.000.000 pesetas, se entrega a la firma del contrato, acordando que se procedería al abono del resto en el momento de otorgarse escritura pública de compraventa.

En la estipulación séptima de dicho contrato se indicaba que "El vendedor queda obligado a otorgar escritura pública de las parcelas, libre de toda carga y gravamen, a partir del momento en que pueda efectuar la segregación y sea requerido para ello, momento en el cual, el comprador designara a las personas físicas y/o jurídicas que considere oportuno como titulares de las mismas".

Sin olvidar que ambas partes celebraron contrato de compraventa en fecha 20 de enero de 1.999, con respecto a otras parcelas, conteniendo una estipulación en los mismos términos que la ya mencionada.

En fecha 19 de diciembre de 2.002, se otorga escritura pública en la cual "Fomento del Ocio, S.A." y "Creyzo, S.A." formalizan lo pactado en el contrato privado de compraventa de fecha 20 de enero de 1.999, de forma que la primera vende a la segunda las fincas a que dicho contrato se refiere por precio de 168.496,82 ?..

Mediante escritura pública de 27 de julio de 2.004, "Fomento de Ocio, S.A." y "Creyzo, S.A." formalizan lo pactado en el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 20 de marzo de 2.000, de forma que la primera vende a la segunda la fincas indicadas en el referido contrato por precio de 465.093,22 ?.

La vendedora expide una factura en fecha 20 de marzo de 2.000 y otra el 27 de julio de 2.004 por importes de 25.000.000 pesetas y 389.255 ? respectivamente, ambas a nombre de D. Luciano .

"Creyzo, S.A." formula demanda contra "Fomento del Ocio, S.A." solicitando que se declare que la primera compró a la segunda las parcelas indicadas en las escrituras públicas de 19 de diciembre de 2.002 y 27 de julio de 2.004; asimismo, interesa se condene a la demandada a sustituir las facturas aportadas con la demanda como documentos números 6 y 7 por otras de igual contenido a nombre de la actora.

La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación alegado en el recurso de apelación se refiere al supuesto error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia objeto de recurso, en lo que se refiere a la determinación de la persona del comprador, al considerar que dicha condición la ostenta D. Luciano y no "Creyzo, S.A.".

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el artículo 1.445 C. Civil, establece que "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente", consistiendo la obligación primordial del vendedor en la entrega de la cosa objeto de la venta (artículo 1.461 C.Civil ), estando obligado el comprador "a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.500 C.Civil .

A la vista de dichos preceptos, en el presente supuesto está claro que el vendedor es "Fomento del Ocio, S.A.", el cual lleva a cabo la entrega de las fincas objeto de venta; ahora bien, no cabe mantener, sin más, que el comprador es el que asumió la obligación de pago del precio, debido a que el artículo 1.158 C.Civil dispone que "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", por tanto podría abonar el precio bien el comprador o bien un tercero ajeno a la relación contractual. Sin perjuicio de ello, la cuestión litigiosa con respecto a este extremo se centra en designar como parte compradora a D. Luciano , referido en los contratos privados de compraventa, o a "Creyzo, S.A.", figurando esta última como parte compradora en las escrituras públicas aportadas con la demanda como documentos números 2 y 4.

Los contratos privados de compraventa referidos incluyen la estipulación séptima aludida en el fundamento precedente, donde se señala que el comprador citado en dicho contrato, esto es D. Luciano , podrá designar a las personas que considere oportuno como titulares de las fincas objeto de la compraventa, esto se lleva a cabo mediante las escrituras públicas de fechas 20 de enero de 1.999 y 27 de julio de 2.004, en las cuales el Sr. Luciano interviene en su propio nombre y en nombre y representación de "Creyzo, S.A", designando, no sólo como titular de la finca sino como compradora de la misma a "Creyzo, S.A.", designación que es admitida por la vendedora "Fomento del Ocio, S.A.", la cual muestra su conformidad con el contenido de las citadas escrituras, indicándose en la cláusula primera de cada una de ellas lo siguiente: "Las sociedades "Fomento del Ocio, S.A." y la sociedad "Creyzo, S.A.", en la forma representadas, formalizan lo pactado en el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 20 de marzo de 2.000, de forma que "Fomento del ocio, s.a." vende como consecuencia de la indicación efectuada por Don Luciano a "Creyzo, S.A.", que a su vez compra, las fincas descritas en el expositivo I de la presente escritura".

A la vista de lo anterior y considerando que las escrituras públicas referidas son posteriores a los contratos privados de compraventa y que en las mismas se refleja la voluntad de "Fomento del Ocio, S.A.", de D. Luciano y de "Creyzo,S.A.", mostrando su conformidad con el hecho de que "Creyzo, S.A." compra las fincas objeto de la compraventa, hemos de atribuir a esta última entidad la condición de compradora, en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que los términos de la cláusula primera de las dos escrituras públicas citadas son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En consecuencia, resulta clara la determinación de la figura de la parte compradora en la cláusula primera de los documentos 2 y 4 aportados con la demanda, ante ello decae el motivo de apelación analizado.

TERCERO.- En lo referente a las facturas objeto de litigio (documentos 6 y 7), que fueron expedidos a nombre de D. Luciano , con independencia de quién ostente la condición de comprador y sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 1.158 C.Civil , hemos de acudir a las pruebas obrantes en autos para determinar quién satisfizo el importe de dichas facturas, si fue el Sr. Luciano , como se refleja en las mismas, o bien lo realizó "Creyzo, S.A.".

La factura aportada con la demanda como documento nº 6 es de fecha 20 de marzo de 2.000, coincidiendo su fecha con el contrato de compraventa privado, en el cual intervine D. Luciano , en su propio nombre y derecho, en ningún caso como representante legal de "Creyzo, S.A.", señalándose en el apartado A) de la estipulación segunda que "El comprador entrega en este acto, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000), sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago); todo ello evidencia que el importe de la citada factura fue satisfecho por el Sr. Luciano , máxime teniendo en cuenta que, aún, "Creyzo, S.A." no había sido intervenido en el contrato de compraventa ni había sido citada en el mismo como compradora ni como titular de ninguna de las fincas. Además, no contamos con ningún medio de prueba que ponga de manifiesto que "Creyzo, S.A." abonó el importe indicado.

Con respecto a la factura aportada como documento nº 7, fechada el 27 de julio de 2.004, por importe de 389.255,11 ?, consta acreditado, mediante el documento nº 5 adjunto a la demanda, consistente en una certificación de "La Caixa", que en la cuenta de "Creyzo, S.A." se cargan dos cheques por importes de 74.414,91 ? y 314.840,19 ? respectivamente, en fecha 27 de julio de 2.004, coincidiendo con la factura litigiosa.

En definitiva, cabe concluir que la factura por importe de 25.000.000 pesetas (documento nº 6) fue satisfecha por D. Luciano , no procediendo la sustitución interesada en la demanda; sin embargo la factura por importe de 389.255,11 ? (documento nº 7) fue satisfecha por "Creyzo, S.A.", debiendo figurar a nombre de dicha entidad. Por tanto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia, ni con respecto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de la mercantil FOMENTO DEL OCIO, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 411/2008 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, en nombre representación de CREYZO, S.A., como actora, contra FOMENTO DEL OCIO, S.A., como demandada, se acuerda mantener los pronunciamiento contenidos en la Sentencia de instancia, salvo en lo que respecta la factura Nº 437305192003, expedida por la demandada a favor de D. Luciano , no procediendo sustituir o alterar la misma.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin expresa condena en relación a las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 680/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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