Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 407/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 79/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/002854
A.p.ordinario L2 407/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 134/08
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Recurrente: Hilario , Lorenza y Sacramento
Procurador/a: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a: JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA, JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA y JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA
Recurrido: Patricio
Procurador/a: MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO
Abogado/a: CARLOS BOLADO RODRIGUEZ
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SENTENCIA Nº 79
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNEZ
D/Dña. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a once de febrero de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 134/08, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) a instancia de Hilario , Lorenza y Sacramento apelante - demandada, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA, JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA y JUAN JOSE MADARIAGA LAUZIRICA contra D./Dña. Patricio apelado - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. CARLOS BOLADO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de feberro de 2009 (auto aclaratorio 25 de febrero de 2009).
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 9 de febrero de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo, en nombre de Don Patricio , contra D. Hilario , Dña. Lorenza y Dña. Sacramento :
A) Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 2 de abril de 2007.
B) Condeno a solidariamente a D. Hilario , Dª Lorenza y Dª Sacramento a reintegrar al Sr. Patricio la cantidad de 64.007 euros más lo que resulte de actualizar dicha cantidad a la fecha de la reclamación.
C) Condeno a D. Hilario , Dª Hilario y Dª Sacramento a indemnizar solidariamente al Sr. Patricio con la cantidad de 27.093,45 euros, cuyo desglose consta en el Fundamento de Derecho Tercero.
D) Condeno a los demandados al pago de las costas causadas.
Y en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la parte demandada.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Que el auto aclaratorio de dicha resolución de fecha 25 de febero de 2009 es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica el error padecido en la redacción de Ûla sentencia, de fecha 9.02.09 en el sentido de incluir la condena en costas a la parte demandada por la desestimación íntegra de su demanda reconvencional.
Incorpórese esta resolución al libro de Õsentencias y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Lorenza , Sacramento y Hilario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribual y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 407/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de 2009 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de diciembre de 2009.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en todo lo que no se oponga a lo que expresamente se manifiesta en la presente.
SEGUNDO.- La demandada reconviniente, vendedora, mantiene que la plasmación de causa resolutoria, contenida en contrato, nada tiene que ver con su actuar, sino que se encuentra en el debe de la contraparte, subsiguientemente las consecuencias deben ser onerosas para ésta, petitum reconvencional, y liberadoras para ella, es decir, no explicitación de lo suplicado en demanda. Lo precedente es la consideración general del recurso, las matizaciones subsiguientes se darían por arrastre en viables o no segun la prosperabilidad del planteamiento de la alzada, a salvo la temática sobre solidaridad en la condena.
TERCERO.- Frontalmente, en línea desestimatoria indicar como base de la presente: A) Que la causa en relación jurídico bilateral para la compradora es propiamente segregación del objeto, la vivienda, la posibilidad de dualidad de espacios con tal característica residencial. B) Que el hecho segregador debe plasmarse con precedencia a la elevación a escritura pública, con anterioridad al pleno cumplimiento obligacional, entrega y pago de precio, y, C) Que los vendedores son conocecodores y aunque no lo fueran esta en su debe, de la necesidad de autorización comunitaria unánime para segregar.
CUARTO.- Ab initio en cronología la traba jurídico bilateral es válida, nace a la vida y lo hace con una condición resolutoria, plasmándose la misma, fenece la relación contractual, teniendo como consecuencia la restitución de las prestaciones, y concatenadamente la condena al perjuicio que se cause, en el debe de quien ha permitido el nacimiento de la condición, y en el haber de quien no ha realizado acción para que emane ésta, con materialización cuántica conforme a estipulaciones y acreditación dañosa en el plano económico.
QUINTO.- A la luz del contrato, mera lectura, es verificable que la razón de ser de la compradora, la causa, es que se materialice la segregación de la vivienda que compra, que se segregue el objeto, que se dualice. Dicha afirmación es sostenible a la luz de cláusula específica con subrayado, si no se puede segregar se resuelve el contrato, literalidad concluyente, sin plasmación del hecho segregador, lo nacido fenece y lo hace con precedencia al total cumplimiento obligacional, elevación a escritura pública con entrega de bien y pago de la totalidad del precio. No solamente la especificidad contractual, escrituración en clausulado separado, sino la deductiva de las características de la vivienda, ver amplitud métrica, y el anuncio de venta posterior, folio 49, como dato importante de captación de comprador se indica que en las escrituras que posee el propietario dice que la comunidad está obligada a dar la autorización para hacer la segregación y que se sabe que en la planta primera en este momento se está segregando una vivienda. De lo precedente, esto último, deducción nítida la vendedora sabe que la causa de contraparte está en segregar, que este hecho es lo trascendente en la compra del objeto, y decimos que sabe porque cuando quiere vender lo señala de forma específica, individualizada y determinante. La traba inter-partes tiene un eje fundamental la segregación.
SEXTO.- Dicho lo precedente, quien es el responsable de que se haya resuelto el contrato, de que no se haya podido segregar, de que lo nacido fenezca, respuesta evidente, la vendedora. Desde que se acuerda privadamene, se sabe que es lo sustantivo, lo saben ambas partes, en particular quien vende, su propio proceder a posteriori así lo indica, empieza a correr el tiempo para impedir que emane la cláusula resolutiva. A la luz de autos, se ha dado la condición resolutoria, por motivo jurídico, no se tiene acuerdo comunitario unánime al momento de la segregación, no se discute. La segregación conlleva una evidente modificación del título constitutivo de la Ley de Propiedad Horizontal, Art. 8 en relación con el p. 1 del art. 17 de la L.P.H ., en consecuencia necesaria unanimidad. A lo precedente añadamos que el precedente del año 1996, hecho segregador, no es válido ante la preclara posibilidad de cambio de titularidades en viviendas, a más sería necesaria la concreción, plasmar propietarios y acuerdo unánime al momento de segregar. Tras lo expuesto conjuguemos causa contractual de quien compra, hecho central de la relación bilateral, en ambos la segregación, con conocimiento en consecuencia interpartes, inicio temporal de la plasmación de cumplimiento legal para impedir emanación de condición resolutoria, el momento del acuerdo privado, y parte en la que está el debe, la vendedora en su condición de titular registral de la vivienda, es la única que puede instar junta y acuerdo, a más por el precedente del año 1996 lo sabe, mera lectura familia Estanislao , ya con entrada de familia José , relación vital en persona o con quien se trae causa directa.
SEPTIMA.- Verificándose que es el proceder de la vendedora, el que hace emanar la condición resolutoria, en su debe el obtener el acuerdo unánime comunitario para segregar, debe pechar con las consecuencias del fenecimiento de la relación jurídica bilateral, la resolución de lo nacido, simplemente la posición de petitum demanial nos lleva a la instancia, reintegro de lo entregao con actualización, más la indemnización por daño y perjuicio, aceptación plena de las cantidades recogidas en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
OCTAVO.- En cuanto a objetar sobre la condena solidaria, se pretende una mancomunidad individualizada, se va a aceptar la tésis alzante a la luz de: A) El contrato privado en donde se habla y explicita participaciones específicas en la titularidad por los vendedores, sujetos pasivos de la acción, y, sobre todo, B) El hecho de que lo recibido, el 2 de Abril de 2007, contrato privado de la compraventa, haya sido recepcionado individualmente, con cantidades referenciadas conforme cuota de participación, folio 32, las Sras. Sacramento y Lorenza , 22.117,90 euros, y el Sr. Hilario 16,771,20 euros, en consecuencia, cuando la consecuencia principal de la resolución, en el aspecto cuántico obligacional es la devolución de la cantidad entregada , emana el acto propio, si se entregó individualizadamente conforme cuota se podría exigir devolución de la misma manera, no más allá de lo recibido, la propia actora, compradora, dadora, individualiza, en consecuencia la condena debe concretarse en cada persona conforme a recepción. Traslativamente las cuotas también alcanzan a las condenas adláteres, menos trascendentes económicamente, lo sustantivo en cuanto a efectos es la restitución, menos intenso o consecuencial, la cantidad a la mediadora, en concepto de reserva, 3.000 euros, y los 27.093,45 euros por daños y perjuicios. A más, no olvidar que el pago también se iba a realizar conforme cuota, con cantidad explícita e individualizada. En la primera de las cantidades la Sra. Lorenza y la Sra. Sacramento hacen frente a 1.070,10 euros cada una, el 35,67 individual, y el Sr. Hilario , el 28,66, 859,80 euros. Con respecto a la segunda la Sra. Lorenza y la Sra. Sacramento 9.664,07euros, cada una, individualemnte el 35,67 y el Sr. Hilario , el 28,66, 7.764,85 euros. Traslativamente el reintegro, incluye adelanto y reserva, la restitución será individualizada, la Sra. Lorenza y la Sra. Sacramento 23.188 euros cada una, y el Sr. Hilario 17.631 euros, más lo que resulte de actualizar dicha cantidada la fecha de la reclamación. Y con respecto a la condena de daños y perjuicios sin objeción conceptual, también condena específica, individualizada, no solidaria, la Sra. Lorenza y la Sra. Sacramento 9.664,073 euros, cada una, y el Sr. Hilario 7.764,853 euros. En observación añadamos a los condenados los apellidos Hilario Sacramento .
NOVENO.- Las costas de la instancia se imponen a los demandados, la demanda se ha estimado sustancialmente, en el plano de la confrontación teórica de manera absoluta, existiendo condena cuántica globalizada también admitida, y mero desgrane individualizado de la misma, en oposición a la solidaridad de la resolución de instancia. Estimación plena, el mero reparto, no conlleva modificación de la condena en costas tanto de demanda como de reconvención, ésta el margen de la teorización presente, explicitadas en instancia, se ratifica en la presente.
En el plano de las costas de la alzada, no va a haber pronunciamiento, ya que el argumento de la no solidaridad ha sido estimado, traslativamente necesidad de inquisición del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenza , Sacramento y D. Hilario contra la sentencia de data 9 de Febrero de 2009 , con auto aclaratorio de 25 de febrero de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao, en ordinario 134/08 , de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en consecuencia, mantenemos la resolución del contrato interpartes en la litis; condenamos a reintegrar al Sr. Patricio la cantidad de 64.007 euros, de la siguiente forma, Dª Lorenza y Dª Sacramento la cantidad de 23.188 euros, cada una, y Sr. Hilario la cifra de 17.631 euros, las cantidades de condena más lo que resulte de su actualización a la fecha de la reclamación. Asimismo por los daños y perjuicios el Sr. Patricio recibirá de las Sra. Lorenza y Sacramento la cantidad de 9.664,073 euros, cada una y Sr. Hilario la cifra de 7.764,853 euros. Se mantiene la condena a las costas de la instancia de los demandados-reconvinientes, hacen frente a los de la demanda y a los de la reconvención. Sin pronunciamiento expreso en relación a las costas ocasionadas en la presente alzada.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

