Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4886/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 41091370022011100059
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 79
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 25
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4886/10-Y
JUICIO Nº 449/08
En la Ciudad de Sevilla a Dos de Marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de la Entidad ADICONSA, S.L., representada por la Procuradora Srta. Peña Camino, que en el recurso es parte impugnante y apelada, contra la Entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GAESPI, S.L., representada por la Procuradora Srta. Espina Camacho, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 22 de Diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino en nombre y representación de Adiconsa S.L. contra Promociones y Construcciones Gaespi S.L y parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora Dª Auxiliadora Espina Camacho en nombre y representación de ésta contra aquélla efectuando las operaciones compensatorias reflejadas en los fundamentos anteriores, he de condenar y condeno a Promociones y Construcciones Gaespi S.L. a abonar a Adiconsa S.L. la cantidad de 89.094,97 euros con los intereses a que se refiere el fundamento octavo de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas . ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta en ejercicio de sendas acciones derivadas de un contrato de ejecución de obra que vinculaba a ambas partes hoy litigantes y por la que se condena a la entidad demandada Construcciones y Promociones Gaespi, S.L. a que abone a la mercantil actora Adiconsa, S.L. la cantidad de 89.094'97€ más los intereses legales correspondientes; se alza la representación procesal de la constructora demandada en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada e interpretación llevada a cabo sobre el contrato de referencia, interesando su revocación en la forma principal o subsidiariamente pretendida. Asimismo y vía impugnación a la resolución recurrida, se alza contra la misma la representación procesal de la precitada mercantil actora y promotora, interesando su revocación con estimación de todas y cada una de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen esta Sala no puede compartir en su totalidad las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia en lo que respecta a la cuantía de la penalización por los dias de retraso en la entrega de la obra contratada. En este sentido, en relación a las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso referidas a la improcedencia de aplicar la penalización moratoria o su moderación, intimamente relacionada con la formulada vía impugnación sobre que no se redujese en dos meses dicho retraso por causas imputables a la promotora; conviene precisar, que las cuestiones litigiosas a las que se contraen tanto el recurso interpuesto como la impugnación formulada constituyen una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba e interpretación del contrato que vinculaba a ambas partes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial en lo que respecta a la primera cuestión, la que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes impone al actor/a la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado la de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; por lo que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba e interpretación de los contratos consagran nuestra Ley Procesal y Código Civil consta acreditado, no solo el contrato de ejecución de obra de fecha 18 de Mayo de 2005 suscrito por ambas partes hoy litigantes para la construcción por parte de la entidad demandada de dos viviendas unifamiliares en las fincas registrales núms. 9232 y 9234 de la localidad de San Juan de Aznalfarache, especificándose en la estipulación decimosexta que la duración total de las obras sería de once meses a partir del dia 24 de Mayo de 2005, fecha que comenzaría la demolición, salvo eventuales prolongaciones conforme a lo previsto en dicho contrato......, otorgándose una prórroga adicional de treinta dias a añadir al plazo anterior y pactándose en la estipulación decimoséptima una penalización de 200€ por cada día hábil de retraso en la entrega sobre el plazo previsto (no olvidemos, que con fecha 15 de Octubre de 2005 ambas partes suscribieron documento en donde se estipulaba, que el comienzo de las obras sería esta última fecha, teniendo el mismo plazo de entrega que el contrato firmado el 18 de Mayo del mismo año); sino que de lo actuado se constata un retraso imputable a la precitada entidad constructora demandada al haberse expedido el certificado final de obra con fecha 5 de Octubre de 2007, cuando en base a lo pactado en el contrato y anexo de referencia correctamente interpretado por la Juez "a quo" y de acuerdo con lo establecido en los arts. 1.281 y ss. del C. Civil , las obras deberían de haberse finalizado y entregado con fecha 26 de Mayo de 2006 una vez transcurrido los once meses pactados y la prórroga adicional de los treinta dias; sin embargo, aun constatado dicho retraso culpable de la precitada entidad demandada determinante de la aplicación de la cláusula penal específicamente pactada en cuanto al retraso de la entrega, asimismo se aprecian una serie de causas ajenas a la constructora referidas a los problemas de cimentación que se produjeron y a la falta de definición relativa a la preinstalación del aire acondicionado, que propiciaron retrasos en las obras de referencia y que serian imputables a la promotora, estimándose ajustada y ponderada la apreciación valorativa llevada a cabo por la Juez de instancia en cuanto que a efectos de su contabilización no podrían superar los dos meses, por lo que en aplicación de la cláusula penal a la entidad demandada, los dias de retraso a indemnizar serían 438 y no 498 como se pretenden e interesan de contrario (debe recordarse, que tanto la valoración de la prueba como la interpretación de los contratos son funciones que corresponden a los Tribunales de instancia como resulta de la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo y solamente son revisibles cuando dicha valoración fuese ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica o la interpretación contradijese abiertamente el espiritu o la letra del texto interpretado o fuese manifestamente errónea, lo que no ocurre en el caso de autos). Así las cosas, la entidad constructora demandada estará obligada a abonar por el retraso en la entrega y en aplicación de la cláusula penal la cantidad de 87.600 euros ( a razón de 438 dias por 200 euros) y no la suma de 93.600 como se recoge en la resolución recurrida ( en ningún caso, procede aplicar la facultad moderadora interesada subsidiariamente a la cláusula penal moratoria suscrita, ya que la misma fue pactada específicamente para el supuesto del retraso del deudor), a la que habrá de añadirse la suma de 3.979'82€, por los gastos acreditados por dicha promotora para el acabado de las acometidas de agua y electricidad, debiendo restarse las retenciones practicadas por esta última por importe de 6.599'95€ correspondientes al 5% de cada una de las certificaciones de obra (la precitada entidad actora fue abonando dichas certificaciones habiéndose devuelto un sólo pagaré que fue pagado a la constructora pocos dias despues de su vencimiento y a la que habrá de reintegrar los oportunos gastos de devolución por importe de 1.884'90€ al no constar taxativamente acreditado que se hubiesen abonado los mismos, desestimando en tal sentido la pretensión revocatoria asimismo formulada vía impugnación por la promotora actora). En atención a todo lo anteriormente expuesto, la suma total que la entidad constructora y demandada deberá abonar a la actora asciende a la cantidad de 83.094'97€, resultante de sumar a los 87.600€ por los 438 dias de penalización dado el retraso en la entrega, la de 3.979'82€ por gastos acreditados en las acometidas y enganches de electricidad y agua, a la que habrá de restarse las retenciones practicadas en su dia ascendentes a 6.599'95€ y los 1.884'90€ de gastos de devolución anteriormente precitados.
TERCERO.- Que en base a la estimación parcial del recurso interpuesto, asi como las dudas interpretativas y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto y desestimando la impugnación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de esta ciudad con fecha 22 de Diciembre de 2009 , debemos de revocar la misma y en su virtud condenamos a la entidad demandada Construcciones y Promociones Gaespi, S.L. a que abone a la actora Adiconsa, S.L. la cantidad de 83.094'97€ más los intereses legales correspondientes y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

