Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 922/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100075


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00079/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 922/11

Asunto: ORDINARIO 777/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 79

En Pontevedra a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 777/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 922/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Belen , representado por el procurador D. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. AGUSTÍN RICARDO OUTEIRIÑO MÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: AXA-WINTERTHUR SA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FORNEIRO GONZÁLEZ; CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 27 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de Doña Belen contra Axa-Winterthur y el Consorcio de Compensación de Seguros y absuelvo a ambos demandados de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Belen , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La única cuestión que conforma el objeto del recurso de apelación deducido por el demandante se refiere a la excepción de prescripción, estimada con éxito en la sentencia que puso fin al proceso en la primera instancia.

La demandante pretendía una indemnización con origen en el accidente de tráfico sufrido el día 27 de septiembre de 1997, cuando viajaba "de paquete" en la motocicleta con matrícula FE-....-EX , pilotada por D. Jesús María . Como puede adivinarse, tal reclamación ha venido discurriendo por diversos cauces procesales hasta lograr un pronunciamiento definitivo por la jurisdicción.

Así, interesan reseñar los siguientes antecedentes, que ya tuvimos ocasión de recoger en nuestro auto de 18.2.2010 pasado:

a) por auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 , la cantidad líquida máxima que la actora podía reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico, con cargo al seguro obligatorio, dentro del límite de la correspondiente cobertura reglamentaria. A tal efecto dicha resolución determinó las siguientes cuantías: 10.540.812 pts por los días de incapacidad y secuelas y la suma de 1.742.308 pts. por gastos médicos, frente a las entidades, -demandadas en el presente proceso-, Consorcio de Compensación de Seguros y Winterthur.

b) con base en dicho título, la demandante ejerció la correspondiente acción ejecutiva, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, el cual dictó sentencia el día 12 de mayo de 2001, en la que estimó la oposición deducida por la compañía Winterthur, a la que absolvió de las pretensiones contra la misma formuladas, por entender que la responsabilidad exclusiva del accidente sufrido por la actora recaía sobre el asegurado por el Consorcio, ordenando, en consecuencia, que la ejecución continuara adelante por las sumas establecidas en el auto de cuantía máxima. El pronunciamiento alcanzado en la instancia el día 12.5.2001 ganó firmeza.

c) la demanda que determina el presente juicio ordinario, entablada el 11.6.2008, partiendo de los anteriores antecedentes procesales, relaciona las secuelas consignadas en el informe de sanidad forense (fechado el 5.7.1999) obtenido en el previo proceso penal; la tesis que sustentaba la demanda la resumíamos del modo siguiente: con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva sobre la base del auto de cuantía máxima, la actora continuó tratándose de sus lesiones, siendo sometida a una nueva intervención quirúrgica el día 10 de junio de 2002 (en la clínica "Tres Torres" de Barcelona); tras ella continuaron las revisiones médicas, hasta el alta definitiva, que no se logró hasta el día 8 de febrero de 2005, según informe de la entidad POVISA. En justificación de las nuevas secuelas aporta un informe médico elaborado por el centro clínico POVISA, -en cuyo último apartado se describen y puntúan las secuelas que restan a la paciente, en la fecha de dicho informe, febrero de 2005-, al que añade una nueva secuela representada por un síndrome postraumático cervical, (que se reconoce recogido en el auto de cuantía máxima), así como una neurosis de tipo ambiental que condiciona de forma acusada su vida de relación, dando lugar, pues, a dos secuelas diferentes: síndrome depresivo (al que asigna 7 puntos) y neurosis postraumática (a la que asigna 8 puntos).

d) el hecho de la nueva intervención quirúrgica, -se insiste, sufrida por la paciente con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva-, determinó, en criterio de la demandante, 21 días de baja impeditiva, que, lógico es, no se incluían en el informe de sanidad forense.

e) en el expositivo octavo de su demanda, dedicado a los importes reclamados por el concepto de gastos médicos, la actora detalla diversos desembolsos de tal carácter. Algunos de fecha anterior al auto ejecutivo y otros determinados por las nuevas atenciones médicas, por un importe global de 20.257 euros. Interesa destacar que la propia demandante se encarga de precisar que todos los justificantes de tales gastos obraban en el previo proceso penal, con excepción del relativo a la nueva intervención quirúrgica, por importe de 2.591 euros

f) la demandante considera que las lesiones producidas por el accidente produjeron, además, una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, concepto por el que reclama la suma de 60.000 euros.

g) por último, y con base en el argumento de que la jurisprudencia ha sentado un nuevo criterio para la determinación de las indemnizaciones producidas por lesiones, que atiende al momento del alta definitiva, el expositivo décimo de la demanda procedía a cuantificar nuevamente, -con arreglo al baremo correspondiente a la fecha de la estabilización lesional, que consideraba alcanzada en febrero de 2005- todos los conceptos indemnizatorios, y tras reducir las cantidades ya percibidas, cuantifica el importe íntegro de la reclamación en la suma de 195.691 euros.

h) el proceso finalizó de forma anticipada con el auto del juzgado en el que se estimó la excepción material de cosa juzgada. Sin embargo, -y aquí nos remitimos al contenido de las correspondientes resoluciones-, el auto de 18 de febrero de 2010 , estimando parcialmente el recurso de apelación, ordenó seguir el proceso con un objeto más limitado al propuesto por el demandante en su escrito rector. Interesa consignar el contenido del dispositivo de dicha resolución que, se insiste, determinó de forma definitiva el objeto del proceso en la primera instancia:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Belen , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario 777/2008, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de considerar que la cosa juzgada no cubre las pretensiones relativas a las indemnizaciones y gastos procedentes de hechos ocurridos con posterioridad al auto que puso fin al proceso de ejecución sustentado en el auto de cuantía máxima y a la reclamación indemnizatoria por el concepto de incapacidad permanente total, por lo que el proceso deberá continuar por sus trámites, reduciendo su objeto en la forma indicada. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada."

Con este objeto limitado tuvo lugar la audiencia previa el pasado día 21.12.2010. Tras la práctica de la prueba, el juzgado dictó sentencia en la que apreció la excepción de prescripción, desestimando íntegramente la demanda. Interesa consignar con el detalle suficiente los argumentos del juez de primera instancia.

La sentencia, tras hacer una extensa relación, con transcripción parcial de su contenido, de diversas resoluciones judiciales recaídas sobre la cuestión relativa a la determinación del dies a quo del plazo prescriptivo en los casos de reclamaciones por responsabilidad extracontractual cuyo origen está en un resultado lesivo, diferencia a estos efectos dos momentos: a) la acción basada en la existencia de una incapacidad temporal para el desempeño de la ocupación habitual, cuyo dies a quo fija en el 12.7.1999 (fecha en la que la demandante dejó de prestar servicios como trabajadora por cuenta ajena); y b) acción basada en las lesiones sufridas a consecuencia de la intervención quirúrgica, que determina el 9 de julio de 2002.

Seguidamente la sentencia analiza si, constatado que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo desde aquellos momentos iniciales, ha existido o no algún acto del perjudicado con transcendencia para interrumpir la prescripción. A tal fin se detiene en dos cuestiones, a saber, la presentación de la demanda ejecutiva sobre la base del auto de cuantía máxima que, como se ha dicho, fue desestimada, y en segundo lugar la interposición de una demanda de juicio ordinario ante los juzgados de Vigo, que fue desestimada por falta de competencia territorial, en pronunciamiento firme de este órgano provincial.

La resolución recurrida argumenta sobre la base del auto dictado por esta sección de la audiencia provincial de 18 de febrero de 2010 , al considerar que si en dicha resolución se ha entendido que la demanda se basaba en hechos nuevos, no cubiertos por la cosa juzgada del anterior proceso de ejecución, ello necesariamente significa que dichas pretensiones pudieron ser objeto de un proceso independiente ya desde julio de 1999 y julio de 2002, lo que determina que carezca de efectos interruptivos.

Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que el proceso declarativo seguido ante los juzgados de Vigo interrumpió la prescripción, la sentencia la rechaza por el doble motivo de que no constaban en autos ni copia de la demanda, ni tampoco de los emplazamientos de los demandados.

SEGUNDO .- Como se encarga de recordar el juez de primer grado, de conformidad con el apartado segundo del art. 1968 del Código Civil las acciones basadas en la culpa extracontractual prescriben al año desde que pudieron ser ejercitadas. En el caso de reclamaciones con base en daños personales, es doctrina jurisprudencial reiterada que el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe fijarse en el momento de la curación o estabilidad lesional. La STS 17.9.08 afirma en tal sentido que tal fecha debe identificarse con el momento en el que la " actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del proceso médico-asistencial, pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ", criterio reproducido en numerosos precedentes del Alto Tribunal, entre los que pueden citarse las SSTS 24.6.2000 o la de 3.10.2006 , en la que se contiene el siguiente pronunciamiento, con cita de doctrina de la Sala: " la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que «prima facie» pudiera derivarse de la simple lectura del precepto «refiriéndose al artículo 1968. 2º del Código civil , tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el «dies a quo » para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que «en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo ", ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil EDL1889/1 no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum ". En similar línea de razonamiento, la más reciente STS 20.5.09 .

La sentencia determina como dies a quo de la acción para reclamar por el concepto de incapacidad permanente total el 12.7.1999 , momento posterior a la estabilización lesional en el que la trabajadora conoció " las consecuencias incapacitantes de la secuela ", en expresión utilizada en la resolución combatida. Respecto de la pretensión indemnizatoria basada en la operación y en sus secuelas, la sentencia fija el dies a quo del cómputo prescriptivo el 9 de julio de 2002 , fecha del alta médica.

Este punto no resulta discutido. La cuestión nuclear para determinar si existe o no prescripción de la acción, (debe precisarse: de la acción que permanece como objeto del presente proceso, una vez depurado con la eficacia parcial de la cosa juzgada negativa), exige el análisis de si el plazo anual se vio interrumpido por el ejercicio de la acción ante los tribunales, mediante la presentación de la demanda ejecutiva basada en el auto de cuantía máxima. Llamativamente tal fecha no consta en las actuaciones, pero todas las partes dan por consentido que la demanda se interpuso antes del transcurso del año. El proceso terminó por sentencia firme el 12.5.2001 .

Ello en cuenta, el juez a quo ha razonado del siguiente modo para privar a tal proceso de eficacia para interrumpir la prescripción: si se ha entendido que la demanda que da origen a los presentes autos se basaba parcialmente en hechos nuevos, que permanecen como único objeto del proceso, no cubiertos por la cosa juzgada del anterior proceso de ejecución, ello necesariamente significa que dichas pretensiones pudieron ser objeto de un proceso independiente ya desde julio de 1999 y julio de 2002, lo que determina que carezca de efectos interruptivos la demanda ejecutiva.

No compartimos el argumento.

Entendimos en nuestra resolución anterior que la resolución que puso fin al proceso ejecutivo incoado sobre un auto de cuantía máxima dictado en el previo proceso de faltas producía el efecto negativo de la cosa juzgada sobre un segundo proceso declarativo promovido entre las mismas partes, impidiendo un proceso ulterior sobre todas aquellas cuestiones que pudieron ventilarse en aquél.

Sin embargo, entendimos también que la cosa juzgada derivada del primer proceso no cubría el objeto de un segundo proceso fundado sobre hechos nuevos, ocurridos con posterioridad al momento preclusivo en que pudieron introducirse válidamente en el primer proceso. Ello afectaba a las partidas indemnizatorias basadas en hechos producidos con posterioridad: la intervención quirúrgica sufrida por la demandante el día 10 de junio de 2002, (aumento de los días de incapacidad y gastos médicos producto de dicha operación), así como la incapacidad permanente total, que no pudo ser reclamada por la accionante en el proceso anterior al no incluirse en el título ejecutivo.

Pero ello no significaba que, a efectos de interrupción de la prescripción, aquella reclamación judicial no pudiera ser tomada en cuenta. Acierta el recurrente cuando argumenta sobre la base dogmática del instituto de la prescripción extintiva de acciones. La extinción de las acciones por su continuada falta de ejercicio ha de ser objeto de interpretación restrictiva y si el actor estaba reclamando ante los tribunales las consecuencias lesivas derivadas de un accidente, no se fuerzan las cosas si se entiende que la eficacia interruptiva de la prescripción se extienda a todas las pretensiones indemnizatorias derivadas a consecuencia de aquél.

Sin embargo, es obvio que el punto alcanzado en el razonamiento no resuelve el problema, pues afirmada la interrupción de la prescripción con el juicio ejecutivo y siendo que éste finalizó por resolución firme el 12.5.2001 (o mejor, por desistimiento del recurso de apelación intentado por el Consorcio, el 18.10.2002, aceptándose por la apelada que la firmeza se obtuvo el 26.11.2002), desde ese momento ha podido discurrir de nuevo el plazo anual. Debe precisarse, ante la insistencia del apelante, que resultan irrelevantes las actuaciones derivadas de la tasación de costas, pues afectan a una obligación nueva, con origen en el propio proceso, inocuas a efectos de determinar el cómputo del plazo de prescripción.

Y esto es precisamente lo que constatamos a la vista de las actuaciones remitidas. Desde la finalización del proceso de ejecución no se ha llevado a cabo ningún acto interruptivo de la prescripción hasta el momento de la interposición de la presente demanda, el 11.6.2008.

Como acierta a poner de manifiesto el juez de primera instancia, no se tiene conocimiento del contenido de la pretensión sostenida ante los juzgados de Vigo, turnada al nº 1, al parecer en mayo de 2005, que finalizó con auto confirmatorio de la falta de competencia territorial de la sección 6ª de la Audiencia Provincial, de 18.1.2007. La providencia obrante al folio 31 resulta absolutamente insuficiente a estos efectos. Por tal motivo no puede considerarse que su interposición interrumpiera la prescripción. Es cierto que tampoco se conoce la fecha en que esta resolución fue notificada a la parte, y que correspondería al excepcionante convencer sobre tal dato, pero el obstáculo representado por la falta de conocimiento del contenido de la pretensión, se insiste, impide entender que su interposición interrumpiera de nuevo el transcurso del plazo anual.

Por tanto, desde la finalización del proceso ejecutivo y desde el momento del alta definitiva de las secuelas generadas por la operación sufrida por la demandante el día 10.6.2002, hasta el momento de la interposición de la demanda (el 11.6.2008) ha transcurrido en exceso el plazo prescriptivo anual. Se desestima el recurso.

TERCERO .- Desestimado el recurso, procede imponer al apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal .

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Belen contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 777/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, resolución que confirmamos en su integridad con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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