Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 25/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100032


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Economía procesal

Patria potestad

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 1183/2009

Rollo de apelación núm 25/2012

S E N T E N C I A Nº 79/2013

En Cádiz a siete de febrero de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Petra defendida por la letrado Sra. Dª María del Rosario Mateos Moreno y representada por el Procurador Sr. Hortelano Castro, y en el que es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Francisco defendido por el letrado Sr. Don Nicolás Ramírez Patiño y representado por el Procurador Cervilla de Puelles.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera con fecha 1 de septiembre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Delgado Cabrera, en nombre y representación de Dª Petra , frente a D. Francisco , representado en autos por la procuradora de los Tribunales Sra. Orduña Mallén; y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal del Sr. Francisco contra la Sra. Petra ; y, en consecuencia, Acuerdo mantener las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de 15 de mayo de 2007 de este Juzgado, dictada en los autos de divorcio nº 681/2005, con las siguientes modificaciones:

respecto al día intersemanal de visita, la restitución de las menores se realizará bien por el padre bien por persona designada por este y de su confianza, debiendo la madre ser informada de la identidad de la persona que vaya a restituir a las menores, si no fuera el mismo padre.

Respecto a los fines de semana alternos, la recogida y restitución de las menores la realizará el padre directamente en el centro escolar, entendiéndose con el personal docente y sin intermediación alguna de la madre.

2º.- Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

En efecto el Juez a quo da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en la instancia y reproducidas en esta alzada, siendo así que con mayor razón ha de mantenerse la resolución combatida cuando ambas partes reconocen en la vista del recurso de apelación que la mayor de las hijas está conviviendo con el padre con la aquiescencia de la madre. Hecho que ambas invocaron como nuevo, llegando incluso el letrado de la parte apelada a mostrar un documento en el que, al parecer, constaba esa aquiescencia. Ni que decir tiene que ahora solo podemos o confirmar la sentencia de instancia o revocarla dando lugar a lo que se pretendía por la progenitora que era la suspensión de las visitas y estancias. Es obvio y a la vista está que es total y absolutamente improcedente la suspensión habida cuenta que no solo se llevan bien las hijas con el padre sino que una de ellas está, al parecer conviviendo con él. Pero es que además, las pruebas presentadas si ponen en evidencia algo es la pésima relación existente entre los progenitores, resoluciones penales incluidas, más ninguna que revele la necesidad de suspender la relación del padre para con sus hijas. La aportación de informes médicos y asistencias sanitarias puntuales pone de relieve eso, simplemente, asistencias puntuales derivadas de accidentes o lesiones fortuitas que igual pueden producirse y desarrollarse con uno u otro progenitor, sin que revelen una desatención o desidia en el ejercicio de la patria potestad distinta de la normal en cualquier padre de familia. En definitiva no hay nada nuevo que desvirtúe los acertados razonamientos del juez de instancia ni que revele una apreciación probatoria errónea o arbitraria, por lo que procede confirmar dicha resolución.

SEGUNDO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Petra contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


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