Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 98/2012 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100161

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00079/2013

Rollo Núm. .....................98/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm............. 975/08.-

SENTENCIA NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 98 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, en el juicio ordinario núm. 975/08, en el que han actuado, como apelante HERREMAR S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez; y como apelado, ACADIA SERVICIOS INTEGRALES S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Solana López.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Acadia Servicios Integrales contra Herremar S.L. condenando a ésta a pagar a la actora la suma de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (41.653,46 euros) los cuales devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual devengará los intereses de mora procesal hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2011 , en la que se estimaba parcialmente una pretensión de reclamación de cantidad, consecuencia del impago de parte del precio de un contrato de arrendamiento de obra, a instancia de Acadia Servicios Integrales contra la mercantil, Herremar S.L., a la que se condenaba al pago de 41.653,46 euros, con sus intereses y sin efectuar pronunciamiento sobre costas; alegándose un único motivo de impugnación, el de error en la valoración de la prueba en la aplicación de art. 1261 del Código Civil , con la suplica de que se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, con expresa condena en costas a la actora.-

SEGUNDO:Aunque en su enunciación, el recurrente aduce la falta de valoración de la cláusula 8ª del contrato que unió a la partes ('... el incumplimiento de los plazos parciales o finales establecidos podrá dar lugar a las siguientes penalizaciones: Pérdida del 2% del importe total adjudicado por cada diez días de retraso'), puesta en relación con la cláusula 7ª, donde se fija el plazo de ejecución de obra ('... el contratista se compromete a terminar todos los trabajos encomendados antes del 10 de julio de 2006'), y con el doc. 3 presentado con la demanda (Capítulo O del proyecto y licencia de apertura), que la ratifica la testifical del Sr. Sebastián (arquitecto), que en tesis del recurrente aseveró que '... la partida de la licencia de apertura, fue contratada por mi mandante y formaba parte de las obligaciones sinalagmáticas dimanadas del contrato de obra'; y habida cuenta de que no se explica en debida forma cual es el resquito del art. 1261, CC ., para acreditar la falta de validez del consentimiento, del objeto o de la causa, como lo es igualmente sesgada, en cuanto contraria a lo razonado en la sentencia, la aseveración de que se ha interpretado con deficiencia el contrato, a la luz del art. 1288, CC ., en relación con la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en relación con las aludidas cláusulas 7ª y 8ª del contrato litigioso; lo cierto es que el estudio del recurso, como lo fue de la sentencia de instancia, pasa por analizar lo que es un contrato de arrendamiento de obra 'llave en mano' o 'turnkey contract' o 'turn key', pues de ello dependerá el resto del recurso, sin que con ello deba ser olvidado que con reiteración se tiene establecido, en relación a la reinterpretación y/o valoración de ese documento 3 de la demanda, o de la prueba testifical antes reseñada (Sr. Sebastián ), que las conclusiones fácticas a que llega la sentencia de instancia, a través de la valoración del conjunto de prueba, no se puede desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por desde las SS. 16.10.2007 ; 9.1.2008 ; 6.1 , 22.2 , 7.7 y 14.12.2010 , por todas-, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

La denominada modalidad 'llave en mano' de los contratos de arrendamiento de obra, tiene su origen en el mundo de la ingeniería industrial, donde se les conoce internacionalmente como 'turnkey contract' o 'turn key', en cuyo ámbito consiste en contratar la ejecución de una instalación industrial, comprometiéndose el contratista no sólo a la ejecución de todos los aspectos de la obra, sino también a conseguir las autorizaciones administrativas pertinentes, para conseguir entregarla en funcionamiento. En frase gráfica se ha dicho que supone que quien contrata bajo dicha modalidad, a cambio del precio obtendrá las llaves de una actividad completamente finalizada y en marcha; sólo tiene que abrir la puerta e instalarse ( S. AP. A Coruña, Sec. 3ª, 23.3.2012 ). Esta modalidad contractual se expandió al mundo de la construcción inmobiliaria, principalmente en cuanto a la contratación de edificios para su explotación empresarial (hoteles, oficinas, etcétera); y actualmente aplicable a particulares. La contratación 'llave en mano' supone que el contratista debe ejecutar todas las obras necesarias hasta la terminación de las edificaciones, aún las no presupuestadas, para que proceda la 'recepción definitiva', con todos sus pormenores, hasta los más mínimos, con todos sus servicios y acabados. Se exige un mayor rigor en la entrega de la obra concluida. Es la entrega de la cosa lista para ser utilizada inmediatamente. Exigencias que aceptan por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2006 y 27 de febrero de 2004 . Al respecto, y en la misma línea, las SS. AA. PP. de S. AP. Valladolid, 19.11.2009 , Zamora, 9.3.2010 , Valencia 30.9.2011 y A Coruña, Sec. 3ª, 23.3.2012 ), denominaron contrato de 'llave en mano' o 'turnkey contract', a aquel en que el contratista asume no sólo la obra sino la puesta en marcha completa de una instalación, sin ninguna otra preocupación para el propietario; por lo que si el art. 1544, CC ., establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto; y el contrato de arrendamiento de obra o empresa, es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( STS: 4.11.1989 ); el contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio [ STS. 30.1.1997 ) y comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( STS. 24.10.2002 ), y se trata de un contrato bilateral, que produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( STS. 22.10.1997 ). Por tanto, al traerse tal doctrina al presente recurso y a la cuestión litigiosa, a la vista del completo resultado que se persigue con el 'turnkey contract', y pactarse aquí su clausulado por escrito, el que sea esta u otra su naturaleza y contenido dependerá de aquello a lo que las partes se hayan obligado, máxime si se tiene en cuenta de que lo que pretende el recurrente que fue pactado fue no sólo a la ejecución de todos los aspectos de la obra, sino también a conseguir las autorizaciones administrativas pertinentes, para conseguir entregarla en funcionamiento, lo que tiene su importancia, a la vista de que es un tercero -el Ayuntamiento- el que debe conceder la licencia de apertura, y ello en el exiguo plazo de ejecución de la obra (20 de junio a 10 de julio de 2006) y entrega de la obra; ello en contemplación de que ambos litigantes se desenvuelven en el mundo negocial, y cuando menos el recurrente es aconsejado -proyecto de ejecución- por técnicos que se desenvuelven perfectamente en el mundo de la construcción y conocen de plazos y posibilidades.

Pues bien, examinados las estipulaciones o cláusulas 7ª y 8ª del contrato, en relación con el doc. 3 de la demanda, en modo alguno se puede inferir del contenido de aquellas, ni de la falta de firma de este. Con respecto a dicho documento, con la prevención antes dicha en cuanto a la revaloración de la prueba en el recurso, máxime si se trata de la testifical del arquitecto autor del proyecto, Sr. Sebastián , que fue de percepción directa por parte del Juzgador, su declaración no puede tenerse por válida al respecto en cuanto el documento a que se refiere carece de firma, ya que al mismo solo se adicionan presupuestos de los capítulos 4 y 5, por lo que de los mismos no puede inferirse que las partes hayan pactado un arrendamiento de obra 'llave en mano', que por sus características requiere de un contenido claro, conciso y concreto de aquello que abarca, máxime cuando se le quieren adicionar la cumplimentación de requisitos administrativos (en ese caso una licencia de apertura) en manos de terceras personas, por lo que aquí el exacto cumplimiento quedaría en manos de ese tercero (el Ayuntamiento de Talavera de la Reina), y no se le escapa a la Sala, por su propia experiencia, que obtener una licencia administrativa de esas características en el muy breve plazo de ejecución de las obras (20 de junio a 10 de julio de 2006), es física y materialmente imposible, pues no solo hay que terminar la obra, sino que la licencia, que ha de sufrir los trámites administrativos correspondientes, ha de estar ya terminada cuando se inicie su tramitación. Es por ello que la Sala no pude valorar la aseveración del perito Arquitecto técnico D. Belarmino , al que llama 'especialista en tramitación de Licencias', en cuanto conforme a las reglas de la sana crítica es inasumible, como además lo demuestra el hecho de que desde la primera comunicación del Ayuntamiento de Talavera para la tramitación de la licencia (9 de marzo de 2006), a su concesión efectiva, unas vez salvadas las irregularidades y aportación documental que va señalando el Ayuntamiento, se produce el 4 de diciembre de 2007. En segundo lugar, de la lectura de las dichas estipulaciones o clúasulas 7ª y 8ª del contrato, ni en la interpretación más amplia, extensiva y favorable a la parte que lo alega, pude valorarse la existencia del contrato llave en mano que se alega interesadamente, y alegación que se valora en el sentido de que admitida tal tipo de contratación, el incumplimiento en la entrega sería absolutamente evidente, lo que no es el caso.

Por tanto, probado, con lo que se ratifica la resolución de instancia, que el contrato de referencia no es de los de arrendamiento de obra o industria, en su modalidad 'llave en mano', lo que realmente cuestiona el recurso es que la obra no se entrega en plazo referido, en virtud de que en el mismo se correspondía la licencia de apertura, lo que la sentencia declara no acreditado, sin que el pronunciamiento la Sala pueda ir más allá del recurso ('tantum apellatum, quantum devioluntum'), que parte de la base de que lo contratado lo fue en esa modalidad, por lo que no acogiéndose tal naturaleza al vínculo, cumplida la entrega de la obra (prueba testifical no contradicha), sin que se hayan probados -como correctamente se recoge en la sentencia de instancia-, imperfecciones que supusieran un incumplimiento de la obligación sinalagmática asumida por el actor, lo que lógicamente no ocurre con el demandado, que impaga parte del precio, la sentencia debe ser ratificada, rechazando el recurso, sin necesidad de otras argumentaciones en relación a la cláusula 8ª, por ello no concurrente.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de HERREMAR S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de abril de 2011 , en el procedimiento núm. 975/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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