Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 113/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100034

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:101

Núm. Roj: SAP J 101/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 79
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 282 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 113 del año 2014 , a instancia de COMUNIDAD DE
COCHERAS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARTOS , representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendida por la Letrada Dª María Antonio Priego Mendoza;
contra D. Baldomero , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y
en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido por el Letrado Sr. Martínez
Aguilera.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Martos con fecha 29 de Noviembre de 2012 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA en nombre y representación de la COMUNIDAD DE COCHERAS DIRECCION000 NUM000 de MARTOS contra Dº Baldomero , debo declarar que la instalación realizada para la evacuación de las aguas residuales provenientes del local ubicado en la planta baja propiedad del demandado y que discurren por el techo del garaje de la actora son ilegales al afectar a un elemento común en perjuicio de los propietarios condenando al SR Baldomero a retirar dicha instalación y realizar las obras necesarias para reponer el techo a su estado originario ejecutándose de conformidad con lo establecido en el informe de los peritos SRS Romualdo y Juan Francisco . Las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional se impondrán a Dº Doroteo '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Baldomero en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Comunidad de Cocheras DIRECCION000 nº NUM000 de Martos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Febrero de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Funda el apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues contra lo sostenido por la resolución recurrida, la obra realizada por el demandado no solo es de todo punto de vista impecable tal y como reconocen todos, sino también total y absolutamente necesaria para destinar el local de su representado al uso al que se destina, siendo la forma que se ha llevado a cabo la única viable para su ejecución en base a la norma vigente.

Sin perjuicio de la necesariedad e idoneidad de la obra llevada a cabo por el demandado tal y como señala el juez de instancia, la cuestión no es si la obra es útil para el destino de restaurante-cafetería, sino que las obras se han llevado a cabo sin el consentimiento de la comunidad de vecinos, cuestión no superflua o carente de transcendencia, pues en tal sentido las facultades del propietario de un piso o local ha de respetar los elementos comunes y que no se menoscabe la seguridad del edificio, artículo 6 y 7 de la L. P. H ., exigiendo así mismo el artículo 7 que las obras no perjudiquen los derechos de otro propietario.

Pues bien en el caso presente, no cabe duda de que las obras llevadas a cabo por el demandado, aún necesarias y perfectamente realizadas, afectan a la seguridad del edificio, tal y como señala la resolución recurrida, al haberse efectuado perforaciones en el forjado que junto con la tubería de PVC infringen las condiciones de protección contra incendios, tal y como se expone en el informe pericial y las obras realizadas afectan a los derechos de los titulares de plazas de garaje que han visto mermada la capacidad de la misma en altura, por lo que resulta claro que las obras por su naturaleza exigen el consentimiento de la Comunidad, al afectar a la estructura del edificio y a los derechos de otros propietarios y por consiguiente el motivo articulado por el recurrente no puede tener favorable acogida en la alzada.

El segundo motivo de recurso gira en torno a la necesariedad no de que la Comunidad autorice las obras, considerando el apelante que las obras realizadas no ponen en peligro ni deterioran ningún aspecto sustancial del edificio, pues las obras llevadas a cabo por su representado son las necesarias para destinar el local al uso de bar cafetería, obras realizadas en el pleno desarrollo de los derechos adquiridos por el Sr.

Baldomero derivados de su título de propiedad.

La escritura de división horizontal señala que cada propietario de los locales de la planta baja, como es el caso del Sr. Baldomero , podrá instalar con sujeción a la legislación vigente y a su costa, tubo y aparato de extracción de humos, calefacción y refrigeración que tengan su salida a través de los patios de luces, actividades que no precisan del consentimiento del resto de los propietarios.

Por lo tanto las obras realizadas por el demandado que consisten en la instalación para el desagüe de aguas residuales, no están realizadas en función de su derecho recogido en el título de propiedad, pues el mismo solo faculta para instalar aparatos de extracción de humo, calefacción y refrigeración que tenga salida a través del patio de luces y el desagüe de aguas residuales no se corresponde con el desarrollo del derecho que figura en el título de propiedad.

También abunda el apelante en que no es preciso el consentimiento de la comunidad en función de la declaración del testigo Sr. Primitivo , arquitecto del edificio, donde se deja patente que el dueño del local podrá segregar y servirse de los usos comunitarios, sin necesidad de permiso de los propietarios, siendo estas obras indispensables para el local. No obstante la anterior alegación, tal y como recoge la resolución recurrida en aplicación de la doctrina jurisprudencial en orden a la prevalencia de las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal como normas de ius cogens, frente a la autorización que dicha Ley atribuye en cierta medida al juego de la autonomía de la voluntad, pues no cabe duda de que en caso de contraposición, no cabe duda de la desestimación de los acuerdos que impliquen infracción de normas contenidas en la L. P.

Horizontal, lo que nos lleva a establecer si las obras realizadas alteran o menoscaban la seguridad del edificio, como normas de ius cogens reguladas en la L. P. H. Y en el caso presente, como se ha expuesto tales obras afectan a la estanqueidad y resistencia del forjado del edificio, con riesgo de la seguridad del mismo en caso de incendio.

Tampoco puede estimarse el alegato que como colofón de este motivo señala el apelante acerca del supuesto consentimiento tácito otorgado por la Comunidad para realizar las obras puesto que ha colocado el contador de agua y luz del local en el cuarto de contadores del edificio e instalado en el local una chimenea de humos, pues tales actividades vienen recogidas en la escritura de división horizontal y se autoriza sin necesidad del consentimiento de la Comunidad, pero las obras realizadas por el Sr. Baldomero no se corresponden con la instalación de los aparatos que la escritura de división horizontal autoriza a los propietarios de los locales, por lo que ningún consentimiento tácito se produce. Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

Finalmente el apelante discrepa de la consideración que realiza la resolución de instancia en orden a los daños y perjuicios que se han producido en la Comunidad considerando que tales daños no se han producido, pues los peritos de ambas partes consideran la obra como viable y la única posible para la evacuación de las aguas, no afectando a la estanqueidad o seguridad del edificio.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores pues pretende el recurrente que prevalezca su apreciación de la valoración probatoria, frente a la objetiva del juez a quo.

En efecto, la pericial Don. Romualdo e incluso el propio perito de la demandada rebela que se han producido daños que afectan a la seguridad del edificio sobre todo en materia de prevención de incendios, tanto por las perforaciones en el forjado, como señala el informe del Perito de la demandada, como el de la actora que señala que las obras afectan a la estanqueidad y viabilidad del edificio.

Respecto a la altura de las cocheras y con independencia de las reglamentaciones administrativas que si bien pueden ser orientativas, en nada vinculan al juzgador, resulta evidente que la colocación de un tuvo de PVC merma la altura de las plazas de aparcamiento NUM001 y NUM002 , y así lo que ello deriva en orden a su pérdida de valor y en consecuencia la valoración efectuada por el juez de instancia en orden a reconocer el evidente perjuicio causado por las obras realizadas por el Sr. Baldomero , es conforme a la lógica y la sana crítica.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 29 de Noviembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 282 del año 2012, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0113014.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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