Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 227/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100183
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:315
Núm. Roj: SAP TO 315/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00079/2018
Rollo Núm. ................ 227/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Orgaz.-
J. Verbal Núm.......... 540/2015.-
SENTENCIA NÚM. 79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a tres de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 227 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio verbal núm. 540/15, en el que han actuado,
como apelante MOBEL HOLZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Garrido y
como apelada, STEEL TUBE COIL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Aguado
y defendido por el Letrado Sr. Garrido Castillo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 4 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que ESTIMO de manera ÍNTEGRA la demanda interpuesta por STEEL TUBE AND COIL S.L., representada por el procurador de los tribunales D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ AGUADO frente a NOBEL HOLZ S.L. representada por DÑA.BELÉN AGUADO GARRIDO y en consecuencia CONDENO a la demandada al pago de 3893,78 € más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 .
Se imponen las costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MOBEL HOLZ S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda de reclamación de cantidad derivada de las relaciones comerciales habidas entre las empresas demandante y demandada al entender que esta había quedado obligada en virtud de la actuación de quien actuó en su nombre como factor notorio.
Se alega por la sociedad condenada error en la valoración de la prueba a la hora de deducir que D Argimiro actuara como factor notorio de la misma, sino que intervino en su propio nombre sin que hubiera relación comercial alguna entre ambas sociedades, obedeciendo la reclamación a una maquinación entre la demandante y el Sr Argimiro que ha depuesto como testigo a su instancia.
Acerca de la vinculación del empresario por el factor notorio nos indica la STS de 20 de abril de 2011 que 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos' , por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o b) Haya obrado con orden de su comitente o c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
65. A los anteriores requisitos añade la doctrina: 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.
2) Que el tráfico sea oneroso.
SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa cabe concluir que no existe error alguno del juez de instancia cuando deduce que la actuación de D Argimiro ha vinculado a la empresa hoy recurrente por concurrir todos los requisitos mencionados: se trata de un empleado o persona vinculada profesionalmente con la demandada, de la que salió un mes y medio después actúa con una apariencia clara de hacerlo en representación de la demandada, hasta el punto de que la primera transferencia por importe de 8.121 € como 'pago anticipo factura tablero chopo' se efectúa desde la cuenta corriente de la misma el pedido recae sobre mercancía que constituye el giro o tráfico de la demandada, no se trata de una mercancía ajena a dicho tráfico que pudiera hacer pensar a quien la suministra que no es para uso del supuesto representado sino directamente para quien la encarga evidentemente nos encontramos ante un negocio oneroso y por último todos los datos anteriores crean la apariencia cierta en el vendedor de que está contratando en con un apoderado que actúa en representación de la compradora.
Se alega en el recurso que el testigo Sr Argimiro , sale de Mobel Holz un mes y medio después de efectuar la primera transferencia de dinero a Still Tube, y que esta es el primer movimiento que da inicio a la operación ficticia o maquinación, lo que no cuadra con la actuación de la demandada, ya que si un empleado suyo hubiera hecho un pago de más de 8000 € desde la cuenta corriente de la empresa por un suministro de mercancía no real o no encargada o que fuera a ser aprovechada por el empleado y no por la empresa, lo denunciaría inmediatamente en lugar de esperar a ser demandado para alegar que ese suministro no fue realizado por ella o por alguien en su nombre.
En definitiva, no se trata tanto de determinar si la demandada encargó o no la mercancía cuyo importe se reclama o si la recibió o no, sino de si quedó vinculada en virtud de la actuación de quien era su empleado y que salió posteriormente de la empresa, es decir, se trata de determinar si el Sr Argimiro actuó como factor notorio y por tanto la empresa debe responder de lo encargado por él, lo que como decimos ha quedado suficientemente acreditado, sin perjuicio evidentemente de las acciones que pudieran asistir a la demandada contra quien fue su empleado si efectivamente fuera cierto que se hubiera prevalido de esa situación para encargar mercancía para sí haciendo pensar a la contraria que era para su empresa.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MOBEL HOLZ S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 4 de julio de 2016 , en el procedimiento núm. 540/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
