Sentencia CIVIL Nº 79/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 548/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100158

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1738

Núm. Roj: SAP V 1738/2018


Voces

Elementos comunes

Comunidad de propietarios

Ascensor

Título constitutivo

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Fachadas

Muros

Informes periciales

Copropietario

Residencia

Voluntad unilateral

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0016371
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 548/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 528/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: Dª Visitacion Y D. Rubén .
Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA.
Procurador.- Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR.
SENTENCIA Nº 79/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 528/2016, promovidos por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA contra D. Rubén Y Visitacion sobre
'obligación de hacer', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª
Visitacion Y D. Rubén , representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del
Letrado D. ALFREDO GARCIA LOPEZ-AMO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del
Letrado D. JOSE ARTURO PEREZ MIRALLES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 18 de abril de 2017 en el Juicio Ordinario - 528/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 N.º NUM000 DE VALENCIA, representada por la Procuradora Dña. Natalia del Moral Aznar, contraDña. Visitacion y D. Rubén , representadospor la Procuradora Dña. Laura Lucena Herraez, debo DECLARAR Y DECLARO que la apertura de la puerta efectuada por los demandados en el distribuidor de la planta NUM001 del edificio Calle DIRECCION000 n.º NUM000 , altera los elementos comunes, condenando a los demandados mencionados a devolver dicho distribuidor a su primitivo estado, condenándoles además a las costas del Juicio, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Visitacion Y D. Rubén , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de marzo de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, los cuales se hacen propios y se completan con lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Planteada demanda por la Comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, edificio denominado ' DIRECCION001 ', contra D. Rubén y Dña. Visitacion , en cuanto propietarios de la vivienda duplex puerta NUM002 de dicho inmueble, porque teniendo acceso con el ascensor comunitario por la planta NUM003 , decidieron abrir una puerta que también diera acceso al duplex por la planta NUM001 , la cual era inexistente y no estaba prevista en el título constitutivo, ni en los Estatutos, afectando a elementos comunes y alterando la configuración del distribuidor de la planta NUM001 , ello con la finalidad de que se declarara la ilicitud de dicha obra y se condenara a los demandados a restablecer a su primitivo estado dicho distribuidor; y opuesta la parte demandada a tales pretensiones porque la alteración era mínima y no afectaba a la seguridad de edificio, y además porque dicha obra venía justificada por razones de accesibilidad, dado que a dicha vivienda iba a trasladarse a residir la madre y suegra de los demandados, Dña Valle , que de 81 años, se dice que padecía Parkinson y tenía muy limitada su movilidad; la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda porque la obra ejecutada por la demandada suponía la alteración de un elemento común y la infracción de lo dispuesto en los arts. 7 de la Ley de propiedad horizontal (L.P.H .) y 396 del C.C ., habiéndose ejecutado aquella sin conocimiento ni consentimiento de la Junta de propietarios, a lo que ni siquiera se le solicitó autorización.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, argumentando en su recurso, sustancialmente, que la apertura de la puerta en la planta NUM001 no alteraba la seguridad del edificio, ni su armonía arquitectónica, ni suponía una alteración importante de su configuración al haberse realizado con materiales conincidentes con los de las otras puertas, y hallándonos en el ámbito de la modificación de la configuración de un edificio por haberse alterado algún elemento común, se ha de significar que jurisprudencialmente se ha dicho con insistencia que si, por una parte, el concepto de configuración de un local, de una vivienda o de un edificio es circunstancial y contingente por lo que para su determinación ha de estarse a las circunstancias que se den en cada caso, por otra parte, ha de entenderse por tal, en principio, la disposición exterior e interior de sus paramentos y la forma de la fachada o del recinto comprendido dentro de las paredes y del techo que delimitan su espacio tanto vertical como horizontalmente, y en consecuencia ha de admitirse que hay alteraciones de la configuración cuando se modifica la traza de los elementos constructivos que dan peculiaridad física, tanto exterior como interior, al local o a la vivienda, cuando se procede a una variación significativa de su distribución, y cuando se altera el espacio comprendido en el mismo, procediendo al incremento o disminución de las piezas interiores que lo conforman ( Ss. T.S. 27-9-85, 20-12-88, 30-1-91,12-3-92, 11-2-93, 8-3-93...), siempre que se trate de obras fijas o de fábrica , empotradas al techo, suelo o muros, y practicadas con materiales de construcción, y no de obras de carácter mueble por su naturaleza, no adheridas a las paredes, techo o suelo mediante trabajos de albañilería, que puedan separarse sin deterioro o menoscabo del edificio ( Ss. T.S. 14-12-90, 30-4-91, 11-2-93...).

Sentado lo anterior, y resultando evidente que la obra realizada por la demandada ha alterado significativamente la traza del descansillo de la planta NUM001 de edificio, como así se aprecia con la mera observación de las fotos obrantes en autos, y ha modificado sustancialmente elementos comunes, habiéndose abierto un acceso al descansillo referido de la planta NUM001 , mediante la apertura de un hueco en un paramento comunitario como así se acredita con los informes periciales emitidos por el arquitecto D. Ovidio y el ingeniero de la edificación D. Raúl , sin que tal obra se hubiera realizado con el consentimiento requerido de mayoria de los copropietarios, como era preceptivo, la Sala se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada, ya que la apertura ejecutada por la demandada-apelante lo ha sido con infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1 , y 17.2 de la L.P.H .

Solo cabe añadir, saliendo al paso de los argumentos revocatorios contenidos en el recurso y del esfuerzo dialéctico desarrollado por la parte apelante, que la alteración producida con tal hueco en pared comunitaria solo puede considerarse insignificante desde la perspectiva parcial, interesada y subjetiva de la parte demandada, porque el resultado del acervo probatorio, apreciado con objetividad e imparcialidad, demuestra que la alteración producida con dicha obra ha sido relevante tanto desde el punto de vista estético, como de alteración de la configuración de un elemento comunitario como así se infiere de la pericial. Y no obsta a lo dicho que la parte apelante haya acudido al expediente de la accesibilidad de una persona mayor, alegando infracción sobre normas de accesibilidad, cuando el propósito de pasar la residencia de la Sra. Valle a la vivienda en cuestión es un mero alegato sin soporte probatorio, cuando no consta en autos pericial médica alguna que acredite la supuesta enfermedad de Parkinson que, se dice, le afecta, ni el grado de limitación de su movilidad, cuando la parte demandada puede instalar en su propia vivienda elementos elevadores que faciliten la comunicación entre las plantas NUM001 y NUM003 del duplex, y cuando la procedente hubiera sido que los demandados solicitaran la autorización pertinente de la Comunidad para ejecutar la obra que unilateralmente emprendieron., ello con la mayoría prevista en el art. 17.2 de la L.P.H ., según su última reforma por Ley 8/13 de 26 de Junio.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén y Dña. Visitacion , contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en juicio ordinario 528/16.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 548/2017 de 14 de Marzo de 2018

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