Sentencia Civil Nº 790/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 790/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 825/2009 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 790/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100742


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00790/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 825 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 537 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INMOBILIARIA TOURINI S.L., representado por la Procuradora Sra. Álvarez Del Valle y de otra, como apelado D. Luis Francisco , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Francisco contra INMOBILIARIA TOURUNI, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavasque, y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a ejecutar a su costa las obras de reparación del suelo de la cocina de la vivienda sita en Madrid, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 en el plazo de 30 días a partir de la notificación de esta sentencia, o a abonar, en ese mismo plazo, a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800,00 euros). Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBILIARIA TOURINI S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Luis Francisco , interpone una acción de reparación o de reclamación de cantidad por importe de 800 euros a consecuencia de los daños sufridos en el suelo de la cocina de la vivienda que ocupa, ejercitando la reclamación contra la entidad Inmobiliaria Tourini.

Celebrado el juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que valora la prueba practicada y concluye que se habría acreditado la adquisición por el actor de la vivienda en el año 2002, así como que el suelo de la cocina se habría ahuecado levantándose algunas losetas, por lo que estima el supuesto incluido en el artículo 1591 CC y condena a la demandada a llevar a cabo las reparaciones necesarias en el suelo de la cocina o a indemnizar en la suma de 800 euros al actor.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto de manera resumida, en la alegación en primer lugar de que se habría infringido el artículo 1591 del CC al no estarse ante defectos susceptibles de calificarse como de ruina funcional; en segundo lugar se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 b) de la LOE por excederse del plazo de tres años aun en el supuesto de que se entendiera que se está ante un supuesto que afectase a la habitabilidad, lo que se niega; en tercer lugar se alega que se habría valorado con error la prueba practicada al no existir ninguna que permita concluir como se ha hecho que los daños se deban al asentamiento del edificio, lo que no sería sino opinión del mismo actor.

El actor se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se sustenta por tanto en la alegación de no estarse, contrariamente a lo que expone la sentencia ante un supuesto que pueda incluirse en la ruina funcional que permite la aplicación del artículo 1591 del CC .

Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2.000 «...el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato». En la misma línea la más reciente STS de 2 de Octubre de 2.003 , nos enseña que « La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS. 6 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 , 8 mayo 1998 , 7 marzo y 5 diciembre 2000 , 2 abril 2003 ); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida ( SS. 13 junio 1987 , 4 diciembre 1992 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino ( S. 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( S. 28 mayo 2001 ), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( S. 24 enero 2001 )».

En realidad la sentencia carece de una suficiente motivación al respecto de por qué considera la juzgadora que existe ruina funcional en este supuesto, pues nada se dice, y aun lo que se expresa revela una errónea valoración de la prueba; en efecto ha de tenerse en cuenta que salvo el dato de que el actor adquirió su vivienda de la demandada en el año 2002 y que en el año 2007 apreció ciertos defectos en el suelo de la concina, lo que el mismo reconoció en el acto del juicio, el resto de la expresión relativa a que tal suelo estaría "ahuecado y levantadas algunas losetas como consecuencia del asentamiento del edificio", no es sino una conclusión carente de toda prueba en cuanto al último extremo referido a la causa del daño, u opuesta a la misma prueba practicada y a lo expresado en la misma demanda, pues si bien en la reclamación ante la OMIC se hacían constar entre los desperfectos, "suelo ahuecado", y "zonas levantadas", en la misma demanda sólo se habla de suelo ahuecado como consecuencia de lo cual se ha debido retirar la puerta de acceso a la cocina, y en las fotografías aportadas en el acto del juicio en soporte DVD no se aprecia ninguna loseta levantada, ni desperfectos apreciables a simple vista más allá de la falta de planeidad que la presencia del nivel permite ver.

No quiere ello decir por supuesto que el defecto no exista, pues ello no se pone en duda por la Sala que lo da por acreditado, pero no estamos en ningún caso ante una deficiencia que tenga entidad suficiente para constituir un vicio ruinógeno que permita la aplicación del artículo 1591 CC , único supuesto que permite extender la responsabilidad de la vendedora hasta los diez años que la parte pretende de garantía, garantía que no es ni indefinida ni se extiende por tal plazo para todo tipo de defectos o daños apreciados por el transcurso del tiempo.

En atención a esta conclusión ha de darse la razón a la apelante y estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente desestimación de la demanda.

TERCERO.-Pese a la estimación del recurso y desestimación de la demanda no ha lugar a hacer declaración sobre costas dada la naturaleza del proceso y la cuantía del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por INMOBILIARIA TOURUNI, S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid , revocamos dicha resolución, y por la presente desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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