Sentencia Civil Nº 793/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 793/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 607/2010 de 30 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 793/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100571


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00793/2010

SENTENCIA núm. 793/2010

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1249/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2010, en los que aparece como parte apelante, TALLERES CERLA, SL, y D. Jose María , representados por la Procuradora de los tribunales Dª ANA REVILLA FERNÁNDEZ, asistidos por el Letrado D. JAVIER FORTUÑO GIL, y como parte apelada, TEULADES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. JOSE-EDUARDO OLANO OLORIZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS MORENO PUEYO, en representación de TEULADES SA, contra TALLERES CERLA SL y D. Jose María , representados por la procuradora SRA. REVILLA, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la suma de 356.995,41 euros, más los intereses pactados y sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de TALLERES CERLA SL y D. Jose María , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2010.

CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y

PRIMERO. - Tres son las cuestiones básicas que exige la resolución del presente litigio, tal como ha resultado formulado en el procedimiento: 1ª.- La nulidad de actuaciones solicitada por la recurrente fundada en la alegación de la práctica indebida de esta prueba; 2ª.- La eficacia jurídica que haya de atribuirse al reconocimiento de deuda contenido en el documento de fecha 8 de enero de 2009; y 3ª.- El importe de los desperfectos existentes en la obra ejecutada.

SEGUNDO. - Con relación al tema de la nulidad de actuaciones, se aduce que el perito no fue acompañado en el reconocimiento de la finca por representante alguno de la entidad demandada, si por uno de la demandante, no poniéndose el perito en contacto con aquella parte, por lo que se pone en duda su imparcialidad. La Ley -entre otros supuestos- establece la nulidad de pleno derecho: "Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" -Artículo 225, 3º de la Ley de Enjuiciamiento y 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ninguno de los dos requisitos se considera infringido en el presente caso. En primer lugar, porque la Ley no exige que las partes acompañen al perito en el previo reconocimiento por éste del objeto de la pericia, conforme se establecía en el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 que ha sido derogada, lo que mal se puede entender se ha quebrantado el trámite cuando ninguna norma exige su cumplimiento. Y, en segundo lugar, si el principio de igualdad de oportunidades entre las partes exige sobre todo la igualdad de su tratamiento, por lo que si una concurrió al acto debería haberse asegurado que la otra también concurriera, dando así efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 345 de la ley , que dicha intervención autoriza, aún así, desde esta consideración, puede decirse que haya existido efectiva indefensión, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, que determine un real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 17 abril 2000 , entre otras), pues la parte bien pudo contrarrestar o desvirtuar en su caso esta prueba formulando al perito las aclaraciones, preguntas o explicaciones al dictamen emitido en la fase que se contempla en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento , poniendo de relieve la insuficiencia del informe, solicitando así la propuesta de una ampliación del dictamen a otros puntos conexos, como se prevé en el número 4º del párrafo 1 de dicho precepto, entre los cuales podrían haberse incluido aquellas que la parte entendiera omitió en su informe, debiendo recordarse que, como establece la Ley de Enjuiciamiento en su artículo 228 el incidente de nulidad de actuaciones tiene el carácter de excepcional y así lo reitera constante Jurisprudencia constitucional -- Sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª de 20 de noviembre de 2006 , de la Sala 2ª de 17 de julio de 2006 , de la Sala 2ª de 27 de marzo de 2006 , de la Sala 2ª de 12 de septiembre de 2005 , de la Sala 1ª de 14 de febrero de 2005 , de la Sala 1ª de 15 de diciembre de 2003 , de la Sala 1ª de 24 de marzo de 2003 , de la Sala 1ª de 27 de febrero de 2003 , de la Sala 1ª de 25 de febrero de 2003 , entre otras muchas--, por lo que no se puede recurrir a él cuando ha existido otro medio legal para remediarlo. Sin perjuicio de repetir -lo hace la Sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico cuarto-- que se ofreció a la parte la posibilidad de repetir el tan citado informe parcial, lo que no solicitó.

TERCERO.- El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor --con inversión de la norma general sobre carga de la prueba-- no demuestre lo contrario, alcanzando efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 establece que: "El reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)". Lo expuesto tiene trascendencia práctica en la afirmación alegada por la demandada sobre que la cantidad de 92.363, 22 euros, que se reclama en concepto retenciones, no se encuentra vencida, ya que en el contrato inicial se pactó que se devolverían en el plazo de un año desde la recepción provisional de la obra, que no se practicó. El argumento no puede acogerse, pues en el contrato de reconocimiento de deuda antes referido quedó bien clara la voluntad de las partes de dar por resuelto el contrato anterior, estableciendo sobre el mismo mutuas y recíprocas compensaciones, fijando la cantidad de obra que quedaba pendiente de cumplimiento y las indemnizaciones que la demandada debería abonar a la actora por razón de la obra -que es objeto del reconocimiento--, asumiendo y estableciendo así la relación jurídica obligacional preexistente, diciendo en definitiva que la deuda citada tendría "Desde este mismo momento el carácter de líquida y exigible", con clara intención de las partes de desvincularse de lo dispuesto en el anterior contrato.

CUARTO. - Respecto de la valoración de los desperfectos, habrá que estarse al informe pericial emitido en las actuaciones, obrante a los folios 373 a 375, con señalamiento de la cantidad adeudada por este concepto en 3,380 euros La jurisprudencia expresa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ) que "Los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios puede atender a que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda", debiendo ser valorada esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica según se dispone en el artículo 348 de la Ley . Ya no sólo es aquella suma haya sido determinada por el perito de designación judicial, sino que, además, el señalado importe es conforme con los indicados por los varios presupuestos presentados por la parte actora, y muy alejado del aportado por la parte demandada como documento siete de su escrito de contestación, llamando la atención que en éste se conceda a la obras un plazo de duración excesivamente largo frente a los siete días que suelen señalarse para el mismo concepto en todos los restantes presupuestos.

QUINTO. - Por lo demás, descendiendo a otros temas planteados en el recurso, aun cuando de menor trascendencia, resulta claro de la prueba obrante en las actuaciones que la parte actora no incumplió el contrato, o al menos sólo cometió pequeñas irregularidades en la obra ejecutada de un montante económico muy exiguo --tres mil trescientos ochenta euros-frente a los trescientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cinco euros en que se estima la demanda, por lo que es asimismo obvio que se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento del contrato en los propios términos en que fue pactado por las partes en el documento de reconocimiento de deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

SEXTO .- Respecto de la documental que la parte demandada intentó aportar en el acto de la audiencia previa, es del mismo modo patente que la misma debería haber sido traída al pleito con el escrito de contestación a la demanda según el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento , no hallándose comprendida en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 270 posterior, por lo que fue oportunamente rechazada por la Sra. Juez de instancia.

SÉPTIMO .- Los gastos de devolución bancarios por importe de mil cuatrocientos sesenta y un euros treinta y cuatro céntimos referidos en el documento segundo obrante al folio 183 de las actuaciones se corresponden con la cantidad reconocida en el antecedente tercero del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 8 de enero de 2009, que llevaba fecha de vencimiento de dos días antes -6 de enero del mismo año--, t por tanto no pueden producir efectos con independencia de lo pactado en dicho documento.

OCTAVO. - En cuanto al escrito de impugnación de la Sentencia presentado por la parte actora opositora al recurso planteado de adverso, no existe constancia respecto del momento en que aparecieron tales desperfectos, pues no se sabe con precisión si en la fecha de la firma del documento de reconocimiento de deuda eran o no visibles esas goteras o fueron producidas por terceros en instante posterior, por lo que es correcta la solución contenida en la Sentencia de obligar a la actora a su reparación, descontando su importe de la cantidad objeto de la condena. Sobre la condena en costas, la Sentencia del Juzgado estima esencialmente la demanda, dado que descuenta de la suma importante reclamada la de tres mil trescientos ochenta euros, por lo que, conforme reiterada Jurisprudencia dictada sobre el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento, las costas de la primera instancia se han de imponer a la demandada, revocando en este concreto punto la Sentencia del Juzgado, que no impone costas.

NO VENO. - Así, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y acogiéndose la impugnación de la Sentencia de la parte actora, las costas del primero de ellos se impondrán a la parte que lo ha interpuesto, sin costas de la impugnación, conforme al artículo 398 de la Ley de continúa cita.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Revilla Fernández, y estimando la impugnación interpuesta por el Procurador Sr. Turmo Coderque, contra la Sentencia dictada el pasado día ocho de marzo de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número U NO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos en el único punto de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo sus restantes pronunciamientos, imponiendo a la misma parte las costas de su recurso, sin costas de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.