Última revisión
11/01/2005
Sentencia Civil Nº 8/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 303/2003 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100013
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:59
Núm. Roj: SAP MU 59/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2005
Rollo nº: 303/2003.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy.
Don Andrés Pacheco Guevara.
Magistrados
SENTENCIA Nº 8
En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Quiebra Pieza Quinta nº 316/1997 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como apelante en esta alzada Don Evaristo , representado por el Procurador Sr. Rubio Luján y defendido por Letrado desconocido y como parte apelada en esta alzada la Sindicatura de la Quiebra "Fliegerdorf Startbahn Süd, S.L.", representada por el Procurador Sr. García Buendía Martínez y defendida por el Letrado Sr. Campos Guerrero. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 8 de julio de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que debo declarar y declaro como Fraudulenta la quiebra de la Entidad Fliegerdorf Startbahn Sud, S.L., sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese en legal forma la presente sentencia a las partes, y una vez firme, dedúzcase testimonio, y de todo lo actuado en la presente pieza quinta de la quiebra, a los efectos de incoar la correspondiente causa penal, asimismo, líbrese el correspondiente boletín a la Delegación Provincial de Estadística." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el Sr. Evaristo basado en error en la valoración de la prueba, solicitando la incorporación de prueba documental que fue admitida.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 303/2003 de Rollo. En proveído del día 10 de enero de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que califica fraudulenta la quiebra de la mercantil "Fliegerdorf Startbahn Süd, S.L.", tras ser declarada en estado de quiebra necesaria por auto de 31 de octubre de 1997, el administrador solidario de la misma Evaristo disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia apelada y el dictado de otra que declare la quiebra como fortuita, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en la "litis", conviene recordar, como dice el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, que si bien es cierto que la simulación y el fraude no se presumen, esta regla general es de todo punto inaplicable a las presunciones de fraude establecidas por la Ley (Sentencias de 28 de febrero de 1929, 5 de mayo de 1933, 7 de febrero de 1964, 20 de mayo de 1975 y 10 de octubre de 1991), y en concreto a las reguladas en el artículo 890 del Código de Comercio.
Añade la doctrina jurisprudencial que el dolo de los comerciantes declarados en estado de quiebra surge de ciertos hechos cuya comprobación es suficiente para reputarla fraudulenta (Sentencia de 28 de febrero de 1929), y que el artículo 890 citado, lejos de contener una presunción "iuris it de iure" de fraudulencia, lo que realmente alberga son normas de calificación de conducta y comportamiento que, al concurrir, determinan necesariamente la calificación de fraudulencia de la actuación del comerciante (Sentencia de 22 de noviembre de 1985).
TERCERO.- Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que la actividad probatoria practicada en estos autos resulta suficiente en orden a la comprobación de ciertos actos y hechos que determinan la calificación de la quiebra como fraudulenta, reiterando así los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada.
En efecto, la actuación efectuada por Evaristo , uno de los administradores solidarios de la mercantil declarada en quiebra, a través de la escritura pública de fecha 20 de agosto de 1997, en los términos, contenido y alcance que refiere la sentencia de instancia, constituye una actuación subsumible en la norma de calificación de conducta prevista en el nº 1 del artículo 890, pues mediante la apariencia formal de una operación de dación de pago que aquella escritura contiene, por la que transmite y adjudica a un tercero Agustín determinados bienes de la mercantil, se opera en realidad una evidente descapitalización parcial de la misma, en claro perjuicio patrimonial de los derechos de los acreedores, con evidente vulneración del principio "par conditio creditorum", fin primordial y esencial del expediente de quiebra. En definitiva, las pruebas obrantes en los autos, y con concreto los informes de los síndicos, y comisario de la quiebra y la propia entidad quebrada, así lo exponen de forma detallada, encontrando fundamento bastante en el Balance de Situación de la citada mercantil, como a continuación se expondrá.
En definitiva, la referida dación en pago, operación ficticia, a través de la cual se materializa la acción de alzamiento, es determinante de la calificación de fraudulenta de la actuación del comerciante.
Frente a tan acreditada actuación, debemos conceptuar como irrelevante la alegación formulada en esta alzada por el recurrente, trayendo a colación la existencia de otros bienes de la mercantil quebrada, inadvertidos durante este proceso tanto por el Comisario como por los Síndicos, que por escritura pública de 16 de julio de 2002 fueron transmitidos a terceros.
Entendemos irrelevante tal alegación, porque la posible existencia de esos bienes no convalida la ficción operada a través de la ya comentada dación en pago, y no neutraliza tampoco la finalidad de alzamiento de bienes que la misma conlleva, máxime cuando aquella operación se basa en deudas supuestas, no justificadas documentalmente.
Pero es que además este hecho por el que el recurrente pretende acreditar que no obstante aquella operación de dación en pago, la mercantil aún tenía bienes suficientes para atender los créditos de los acreedores, resulta frontalmente contraria y opuesta a esa ficción y apariencia de legalidad que se advierte en la comentada dación en pago, cuya causa, como decimos, resulta inexistente.
Además entendemos que dicha alegación se muestra como extemporánea, pues sin duda la misma hubiese encontrado su cauce procesal adecuado en el trámite relativo a la declaración de quiebra, cuya resolución final goza de la correspondiente firmeza.
CUARTO.- Finalmente entiende este Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia apelada, que la declaración y calificación de la quiebra como fraudulenta, encuentra también cobertura legal en la conducta prevista en los apartados 10º, 11º y 13º del artículo 890 del Código de Comercio, pues, en definitiva, aquella operación mercantil ya descrita, es determinante de una simulación de enajenaciones a través del reconocimiento de deudas supuestas en claro perjuicio de los acreedores, con vulneración del ya comentado principio "par conditio creditorum".
Nótese que la alegada veracidad de los créditos de D. Evaristo y de D. Agustín que aduce la parte recurrente carece de todo fundamento en estos autos y en modo alguno pueden quedar acreditados en los hechos que se mencionan.
Así el crédito del primero, persona física, por importe de 17.000.000 de pesetas, se pretende justificar en el crédito recogido en el Balance de Situación referido a la persona jurídica "Schwahn Aviation Tours" por valor de 14.234.159 pesetas. Y ello resulta inaceptable, pues no existe coincidencia del titular del crédito, ni de su cuantía, cuyo desfase, en cantidad importante, lo justifica el recurrente en una pretendida incorrección en la llevanza de libros. Alegación ésta totalmente gratuita, que no encuentra correspondencia tampoco en el citado Balance de Situación en el que el Sr. Evaristo , como persona física, figura con un crédito de cero pesetas.
Finalmente la gratuidad de esta pretendida veracidad de los créditos controvertidos en estos autos se revela de forma aún más expresiva en el hecho de intentar la inclusión del crédito de D. Agustín en el apartado del Balance de Situación referido a "acreedores varios" por importe de 153.574.078 pesetas, sin ninguna otra justificación contable.
En definitiva, por tanto, y con desestimación por su extemporaneidad e irrelevancia procesal de la solicitud de intervención provocada de D. Agustín , y reiterando los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, procede su confirmación, desestimando así el recurso formulado.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Rubio Luján, en representación de Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en el Juicio de Quiebra nº 316/1997, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
