Última revisión
10/01/2005
Sentencia Civil Nº 8/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 465/2004 de 10 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 8/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100033
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:45
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00008/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 465/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diez de enero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 32/04 (Rollo nº 465/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cartagena), siendo partes, como demandante, Dª. Remedios , representada por la Procuradora Dª.María Milagrosa González Conesa y defendida por el Letrado D.Francisco Javier Cañete Cervantes, y, como demandado, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª.María de la Soledad Para Conesa y defendido en la primera instancia por el Letrado D.Pedro A. Martínez García y en esta alzada por la Letrada Dª.Mercedes Hernández Martín, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cartagena), en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 32/04, se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Remedios respecto de D. Luis Manuel debo acordar y acuerdo la siguientes medidas en relación con los hijos de los litigantes:
A) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores Marí Juana y Alvaro a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.
B) El padre podrá visitar a sus hijos menores y tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde las 18.00 horas del Viernes hasta las 18.00 horas del Domingo, así como los Martes y Jueves durante dos horas desde la salida del colegio de los menores y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la primera mitad a la madre los años pares. La recogida y reintegro de los menores se hará en el domicilio de éstos con excepción de los Martes y Jueves en que la recogida de ambos se hará en el centro escolar.
C) El padre contribuirá en concepto de alimentos a los hijos menores con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 Euros), que se ingresarán en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre y se actualizarán anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.
Firme que sea esta resolución líbrese oficio al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA interesando que se practique seguimiento tan estricto como resulte posible de la evolución de los menores Marí Juana y Alvaro , así como de su entorno familiar, informando a este Juzgado en caso de evolución negativa de dicho entorno y en particular de la situación de la madre.
Adjúntese al oficio testimonio de esta Sentencia y del informe pericial psicológico que consta en autos. ".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 465/04, habiéndose celebrado en el día de hoy la vista que fue solicitada por la parte apelante, con el resultado que es de ver en los autos, habiéndose procedido, a continuación, a la deliberación votación y fallo del asunto, quedando, seguidamente, para Sentencia.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte, en esencia, y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada han de alcanzarse las mismas conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo". En este sentido, cierto es que el informe pericial de fecha 8 de mayo de 2.004 (folios 154 al 160 de la pieza separada de prueba anticipada) señala como mejor alternativa la atribución de la guarda y custodia al padre, pero no es menos cierto que tal atribución no constituye, según el mismo informe, una solución deseable, sino, simplemente, la solución menos perjudicial. Pero es que, además, la Sala no comparte tal conclusión a la que llega el informe pericial, a la vista del propio contenido de dicho informe y del resultado arrojado por las restantes pruebas practicadas. Así, el informe señala que ambos progenitores poseen altos niveles de conocimientos y habilidades educativas, pero añade que la atribución de la guarda y custodia a la madre iría en perjuicio de los menores, basándose para ello en la "acusada inestabilidad emocional" que, según afirma, concurre en la actora, así como en base a determinados detalles de su biografía. No obstante, esa "acusada inestabilidad emocional" no aparece suficientemente justificada en el informe pericial y mucho menos con el rango de patología mental; y en lo que se refiere a los datos biográficos no consta acreditado, en modo alguno, que concurran en la actora, en la actualidad, las circunstancias que dieron lugar, en el pasado, a la desatención de hijos de anteriores relaciones. Es más, los datos actuales no ofrecen signos de alarma, siendo de destacar que obra en los autos un informe de fecha 29 de marzo de 2.004, suscrito por Educadora Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cartagena (folios 408 al 411 de la pieza separada de prueba anticipada), del que no se desprende, desde luego, ninguna situación de peligro o desatención de los menores, constando en dicho informe que la actora mantiene muy buena relación con sus tres hijos pequeños y que su madre (la de la actora) vive en una vivienda justo encima de la suya, añadiendo el informe que el núclo familiar vive en una zona céntrica de la ciudad que dispone de todos los servicios, reuniendo la vivienda las condiciones de habitabilidad necesarias para el buen desarrollo de la vida familiar, indicando también que la actora recibe apoyo familiar de su madre y de su hermana, que cubre su horario laboral, y que los menores acuden regularmente al colegio, siendo su aspecto e higiene saludables y considerándose su evolución dentro de la normalidad. A ello debe añadirse que los hijos tiene apego por la madre y que, según el propio informe psicológico al que antes se hacía referencia, el demandado dista de ser el padre ideal, habiendo delegado el cuidado de sus hijos, desde siempre, en la actora, por lo que no se comprende la preocupación que ahora experimenta por los cuidados que ésta les dispensa, máxime si se tiene en cuenta que, según el citado informe, la motivación que tiene el demandado para pedir la guardia y custodia de los menores se basa principalmente en proteger a sus hijos de la historia vivida anteriormente por otros hijos de su expareja, sin que conste, como antes se dijo, que concurran, en la actualidad, tales circunstancias del pasado. Pero es que, además, ha sido la actora y no el demandado quién ha presentado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones solicitando la custodia de sus hijos, debiendo añadirse que el demandado incluso firmó el documento que, con el número cuatro, se acompañó a la demanda, en el que aceptaba la atribución de la guarda y custodia a la madre, sin que haya ofrecido explicación satisfactoria de tal suscripción y sin que haya acreditado que actualmente concurran peligros para los menores que no estimó concurrentes en el mes de mayo de 2.003, y sin que tampoco aprecie la Sala, a la vista de la prueba practicada, que concurran tales peligros en la actualidad, máxime cuando la Sentencia apelada somete la actuación de la madre en relación con los menores al seguimiento del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia. Y, finalmente, a diferencia de lo que viene afirmando el demandado en los autos, tampoco se entiende acreditado que la actora tenga tan importantes problemas con el alcohol que limiten sus posibilidades de atención de sus hijos, no siendo suficiente, a este respecto, lo que se desprende de las declaraciones testificales que prestaron en juicio D. Clemente y D. Jose Antonio . Si a todo ello se une que la atribución de la guarda y custodia al padre supondría separar a los dos menores de una hermana de madre con la que actualmente conviven en Cartagena y trasladarlos a vivir a Albacete, variando así notablemente sus circunstancias personales actuales, con el posible perjuicio psicológico que ello puede suponer, debemos concluir que es ajustada a derecho la Sentencia apelada, debiendo ser confirmada.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, teniendo en cuenta la especialidad del procedimiento y la naturaleza de orden público de las cuestiones que en él se discuten.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María de la Soledad Para Conesa, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Cartagena), en los autos de juicio verbal número 32/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello sin hacer imposición de las costas procesales del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

