Última revisión
10/01/2006
Sentencia Civil Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 436/2004 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100014
Núm. Ecli: ES:APM:2006:248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00008/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 436 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En MADRID, a diez de Enero de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 79 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 436 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante CAJA MADRID SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador Sr. D. JESUS IGLESIAS PEREZ; y de otra, como demandante y hoy apelado Dª. Andrea representada por el Procurador Srª. Dª. SANDRA ORERO BERMEJO.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 31-12-2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Orero Bermejo en nombre y representación de Andrea, debo condenar y condeno a Caja Madrid Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la demandada".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los seguros de personas, el art. 81 LCS -"El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"- contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato (STS de 19 de diciembre de 2001 ), de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 3 de Abril de 2.001 , el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.
Ciertamente, los contratos de seguro colectivo, en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios «marco» a los que de manera progresiva, y sin posibilidad casi nunca de negociación individual, se van incorporando los diferentes trabajadores, asociados o clientes. Así es hoy práctica frecuente que en particular las entidades financieras ofrezcan, incluso de manera gratuita, este tipo de productos en el mercado a fin de captar la voluntad de sus clientes para que los mismos realicen con la entidad bancaria diferentes clases de negocios (apertura de cuentas, domiciliación de nóminas, etcétera). Esta modalidad de seguro colectivo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 1257.2 del Código Civil que establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado, antes de que la oferta hubiera sido revocada. Se trata, pues, de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, la compañía aseguradora y la entidad financiera en nuestro caso, pero dirigido a atribuir un derecho a otra u otras que no han tomado parte en su conclusión, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, condicionándose el derecho del tercero a su aceptación y asistiéndole acción directa para hacer efectivo su derecho (SSAP de Cuenca de 21 de Septiembre de 1.998 y Burgos de 17 de junio de 1.989).
SEGUNDO.- En el caso de autos, nos encontramos ante un seguro colectivo de accidentes personales vinculado a la domiciliación de la nómina -"cobro de su nómina (haberes activos)"-, concertado entre CAJA MADRID SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como entidad aseguradora, y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como entidad tomadora del seguro, encontrándose garantizados o cubiertos los riesgos de fallecimiento accidental e invalidez absoluta permanente; siendo la característica común que delimita al grupo o colectivo de asegurados la pertenencia -como cliente- a la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y tener domiciliada en una cuenta de esta entidad sus operaciones de cobro de nómina, que es lo que configura esta clase de seguro, y no el propósito de asegurarse de manera individual y particular, con las lógicas condiciones propias.
La naturaleza pues del contrato que estamos analizando difiere de las del seguro individual, siendo así que el tomador del seguro, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -quien contrata el mismo y abona las primas- no es el asegurado, que se limita a ser el beneficiario -él o sus causahabientes, según haya invalidez o muerte-, sin costo alguno a su cargo. Nos hallamos ante un contrato singular, en el que el tomador, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -generalmente es un banco o caja-, asume la representación de la colectividad asegurada, pero sin que los miembros de ésta tengan necesariamente que prestar formalmente su consentimiento para adherirse al mismo, pues toman conocimiento del contenido del contrato mediante la remisión del correspondiente "certificado individual". Siguiendo las directrices de la STS de 21 de junio de 1.994 , la suscripción específica se entiende referida al tomador, en nuestro caso de autos, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.
Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 8 de Mayo de 2.001 , estamos en presencia de un seguro colectivo de accidentes como específicamente consta en el certificado individual obrante en autos aportado por la parte actora, y por ende el tomador del seguro no es el asegurado por lo que quien pacta las condiciones es la entidad crediticia, que lo suscribe para los clientes que tengan domiciliado el cobro de las nóminas en la entidad, de manera que por su propia naturaleza colectiva todos esos clientes presentes o futuros en tanto esté vigente el contrato, que no abonan prima alguna, quedan sometidos al mismo condicionado, ello con soporte legal en el art. 81 LCS en cuya virtud el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o grupo de ellas delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse, precepto del cual se deduce que lo que configura a un seguro como el de autos es la pertenencia como cliente con nómina domiciliada en la entidad crediticia y no el propósito de asegurarse de manera individual y con condiciones propias. Su naturaleza, por ello, difiere del seguro individual en tanto que es el tomador del seguro el que contrata y abona las primas y no el asegurado que se limita a ser el beneficiario de lo que otros pactan, en el caso de invalidez o los concretos familiares citados en el de fallecimiento, sin coste alguno a su cargo, asumiendo el tomador la representación de la colectividad asegurada pero sin que sus miembros tengan necesariamente que prestar formalmente su consentimiento para adherirse, tomando conocimiento del contenido contractual mediante la remisión del correspondiente certificado individual cuyas condiciones han sido específicamente suscritas por el tomador.
TERCERO.- La demandante, Andrea, en calidad de beneficiaria de la póliza se seguro de accidentes que incluía a su fallecido esposo como titular de la cuenta bancaria en la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, donde tenía domiciliado el cobro de su nómina, reclama frente a la entidad aseguradora, CAJA MADRID SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma prevista como indemnización para caso de muerte (1.500.000 ptas.). La demandada argumentó que el fallecimiento de hijo de los actores se produjo por un accidente de tráfico en el que aquél conducía bajo los efectos del alcohol y que la póliza no cubre los accidentes ocurridos al asegurado estando éste bajos los efectos del alcohol, drogas o estupefacientes y que tal cláusula no debe considerarse como limitativa de los derechos del asegurado sino cono cláusula de determinación del riesgo, por lo que no le son aplicables las previsiones del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
De esta forma, no resulta controvertido en el procedimiento que el esposo de la actora era asegurado en la entidad demandada como consecuencia de haber procedido a domiciliar la nómina en la entidad bancaria tomadora estando en posesión del correspondiente certificado individual de seguro -documento nº 2 acompañado junto con el escrito de demanda-, así como el hecho del fallecimiento del mismo en accidente de circulación, girando la cuestión en orden a la determinación de si dentro del condicionado de la póliza identificado como "exclusiones", la cláusula por la que se exceptúa de la cobertura de la póliza la muerte o la invalidez absoluta por accidente cuando dicho evento sea consecuencia derivada directamente de estar el asegurado bajo los efectos del alcohol, drogas o estupefacientes, es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados y por tanto conforme al art. 3 LCS debió ser específicamente notificada y aceptada por el fallecido, o bien estamos ante una cláusula de exclusión del aseguramiento.
Es doctrina reiterada de la Sala I del Tribunal Supremo, (En este sentido STS de 5 de Junio de 1.997 ), que hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo) que son constreñidas por el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el artículo 1), cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada ley de contrato de seguro (como así previene el art. 2) y también lo es el principio de "lex contractus" (que proclama el art. 1091 CC ).
Aparte de abundante jurisprudencia sobre la aplicación de la normativa del seguro privado y la interpretación de contratos de seguro, es interesante la referencia a dos recientes sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo, que afectan a la distinción señalada. Así, la STS de 26 de febrero de 1997 estimó que se trataba de una limitativa (cuya validez se negó) y dice literalmente: "El contrato de seguro contempló como evento cayo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar (como dice el art. 1 LCS ) la muerte y la invalidez. Al interpretar la cláusula transcrita (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1281 CC ) es claro y no deja dada que la intención de los contratantes es asegurar el doble riesgo de muerte o invalidez, por lo que cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otros de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa. Y la STS de 24 de febrero de 1997 , por el contrario, estimó que la cláusula que excluía del riesgo una concreta situación no era cláusula limitativa sino "delimitación concreta del objeto del seguro" y dice literalmente: "La literalidad de los documentos se impone, por lo que no ha de tenerse en cuenta los supuestos de ineficacia de las condiciones limitativas del riesgo, que la jurisprudencia civil viene estableciendo, por no ser de aplicación al caso que enjuiciamos casacionalmente, toda vez que no se trata de supuesto de desconocimiento efectivo y concurrente del alcance del riesgo garantizado, ya que la exclusión se manifiesta de forma expresa, precisa y destacada, y con repetición en todos los documentos referentes al contrato (SSTS de 17 de octubre de 1988, 9 de octubre de 1991 y de 21 de mayo de 1996 ); todas ellas citadas en la ya referida STS de 5 de Junio de 1.997 .
Igualmente, la STS de 10 de Febrero de 1.998 , enseña que según el artículo primero, el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador, se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado. Para que surja, pues, la obligación de indemnizar es preciso que se haya producido el siniestro, que es la efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza... Ciertamente la ley de seguro en su artículo establece que las condiciones generales, en ningún caso, podrán tener carácter lesivo para los asegurados y habrán de incluirse por el asegurador en la póliza que se suscriba... La delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el artículo 1 de la ley . Tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los aseguradores la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación.
En similares términos, la SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 18 de marzo de 1.998 dispone que dentro del estudio de las cláusulas limitativas, nos encontramos con un problema singular, que consiste en determinar, si formarán parte de tal categoría, -sometiéndose, consiguientemente a su régimen- todas aquellas cláusulas referidas a la delimitación del riesgo. La jurisprudencia, entiende que la descripción del riesgo asegurado, debe aceptarse específicamente por escrito, pronunciamiento este, que podremos encontrar en la STS de 9 de noviembre de 1.990 (que reproduce la STS de 4 de noviembre de 1.991), así como la STS de 28 de Febrero de 1.990 a cuyo tenor: "decir que la exclusión del riesgo no es una cláusula limitativa, no tiene sentido, pues la cláusula repercute en el derecho del asegurado, en cuanto es excluyente del riesgo. No se trata por tanto, de una hermenéutica restrictiva, sino de una efectiva exigencia de la ley para constatar el contenido contractual". Ahora bien, existe una matización, y es que no todas las cláusulas contractuales, han de ser consideradas, como limitativas o excluyentes, cuando aquellas enmarcan o delimitan el ámbito en el que se han de mover ambas partes contractuales, ya que de lo contrario, bastaría un solo seguro para cubrir todos los eventos, y la autonomía y libertad contractual serian unos predicados ajenos al contrato de seguro. De este modo se puede observar, que una cosa son los riegos excluidos, y otra distinta, las garantías aseguradas, es decir, lo que el asegurado libre y voluntariamente decide que sea cubierto por una entidad aseguradora. Puede ocurrir, y aquí encontramos la matización de la que antes hablábamos, que una vez contratadas determinadas garantías (objeto del seguro), según el evento que se produzca esas garantías sean o no abonadas por el asegurador, y es aquí, cuando entra en juego todo el régimen y doctrina jurisprudencial aplicable a las cláusulas limitativas y excluyentes, en el alcance que ha de darse al "evento" que hace nacer la obligación, pero otra cosa distinta es que previamente se haya enmarcado el ámbito contractual.
Asimismo, la SAP de Asturias, Sección 4ª, de 25 de Enero de 1.997 enseña que, ya esa Sala, en las SS de 5 de julio de 1994 y 4 de abril de 1995 entre otras, ha puntualizado que si bien la cobertura del seguro viene dada por lo expresamente pactado por las partes en uso de su libre voluntad, cualquier delimitación del riesgo que se establezca sobre el convenido ha de estar sometida a la estricta observancia de los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , citándose en apoyo de esta tesis las SSTS de 8 de marzo de 1990, 4 de abril de 1990 de la Sala 2ª y las de la Sala 1ª de 26 de mayo de 1989, 28 de julio de 1990, 9 de noviembre de 1990, 20 de marzo de 1991 y 29 de abril de 1991 . Se sostenía en dichas resoluciones que la cobertura de un riesgo, una vez pactada, es en principio absoluta y cualquier delimitación posterior que se contenga en las condiciones generales ha de estar destacada por escrito y expresamente aceptada por el asegurado tal y como exige el citado precepto, es decir, si se aseguran por ejemplo, los daños por agua, si se quiere excluir luego los causados directamente por precipitaciones atmosféricas esta delimitación ha de tener el mismo tratamiento que una cláusula limitativa.
Entrando en el análisis de la cláusula controvertida, ya para la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 17 de Mayo de 2.001 , es difícilmente comprensible la argumentación basada en las limitaciones de los derechos de los asegurados. No existe derecho subjetivo alguno que, derivado del contrato de seguro, permita conducir en estado de embriaguez, y que pueda ser limitado por la redacción más o menos afortunada de una cláusula contractual. Lo que existe es un deber jurídico de no hacerlo en esas condiciones, protegido por la norma del art. 379 CP 1995 por la exclusión legal de cobertura y consiguiente derecho legal de repetición del art. 7 de la LRCSCVM , y por las cláusulas contractuales de exclusión de cobertura dentro del seguro voluntario, que no son mas que la sanción contractual por incumplimiento, ocasionado por actos culpables e imputables al asegurado que infringen prohibiciones contractuales. Además, las campañas emprendidas en los medios de comunicación, escritos y audiovisuales, para concienciar a los conductores de la gravedad de la conducta, y de las consecuencias y resultados nefastos de la conducción en ese estado, impide que el asegurado pueda alegar desconocimiento y violación de sus derechos, por muy obscura que sea la redacción de la cláusula. Añade la citada resolución, con cita de la sentencia de la misma Sección 14ª de 3 de Marzo de 1.999 , que esta Sala, evolucionando en la tesis mantenida en otras resoluciones, que la cláusula por la que se excluye de la cobertura del seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil, los daños materiales producidos cuando la causa generadora del siniestro es la conducción por el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no encaja dentro de las denominadas limitativas de los derechos de los asegurados, sino, en el mejor de los supuestos, por lo que luego se dirá, dentro de las delimitadoras del riesgo cubierto. No es un supuesto de limitación de derechos, sino de cláusula de delimitación de riesgo basada en al art. 73 LCS y sustentada sobre la comisión de un hecho contractualmente prohibido, socialmente reprobable, y penalmente sancionable como delito. La exclusión del riesgo se justifica porque la ejecución de la conducta prohibida es un hecho de incumplimiento contractual, imputable al asegurado a título de mala fe. El artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro , en sede de Disposiciones Generales, con mayor o menor acierto en su enunciación, pues es evidente que el supuesto excluido no es el único, señala que el asegurador esta obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. El concepto de mala fe, que es más amplio que el de dolo, debe ser entendido en el contexto de la Ley especial desde una perspectiva eminentemente civil, y así existe dolo civil siempre que concurra una acción voluntaria y consciente del asegurado, con intención de violar la norma. El riesgo pretendidamente cubierto, según la asegurada, por el contrato de seguro voluntario, lo constituye la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que equivale a la producción del siniestro. La exclusión de responsabilidad del asegurador se produce cuando aquél tenga su causa u origen en la mala fe o dolo del asegurado, de donde se desprende que el hecho relevante a estos efectos es la causa generadora del siniestro, es decir, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El hecho de conducir vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una acción voluntaria por parte del asegurado y por ello dolosa, aun cuando en sede penal pueda existir el supuesto de dolo eventual; Sólo en supuestos vigorosos de embriaguez plena y fortuita podría entenderse la ausencia de dolo en la conducta del agente. No se trata por lo tanto de una cláusula de limitación de la responsabilidad de la asegurada (artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro ), ni siquiera de mera delimitación del riesgo, sino de verdadera exclusión de responsabilidad, en el caso concreto, de inasegurabilidad del riesgo.
Ahora, bien, también es cierto que no existe un criterio jurisprudencial unánime, aunque debe considerarse mayoritario que se trata de cláusulas limitativas de derechos, y por tanto de las que contempla el artículo 3 de la LCS . (SSAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 1 de Abril de 1.998 y 26 de Marzo de 2.001; Baleares, Sección 3ª, de 26 de Septiembre de 2.000).
Y dichas discrepancias igualmente se evidencian cuando se analizan las cláusulas de exclusión, que estamos estudiando, en el marco de los seguros colectivos de accidente para titulares de una cuenta-nómina.
Así, para la SAP de Castellón, Sección 3ª, de 27 de Septiembre de 2.002 , no puede olvidarse que no se trata de un seguro directamente concertado por el fallecido esposo de la actora, sino de un seguro colectivo de accidentes, carente de individualización alguna al que la entidad bancaria había incluido como beneficiario al esposo de la actora por la titularidad de una cuenta nómina, de manera que ni las condiciones generales ni las particulares habían sido directamente negociadas por el mismo, sino que la conformidad la había prestado directa e inmediatamente la citada entidad bancaria como tomadora del seguro, para concluir que no comparte la tesis de que era una cláusula limitativa, sino todo lo contrario, era una cláusula clara y determinante del riesgo cubierto. Añade la misma resolución, que tampoco se puede olvidar que en el contrato de seguro el tomador del seguro no era el asegurado, y por tanto no era quien había pactado las condiciones del mismo, sino que el tomador era la entidad bancaria, que lo suscribe para favorecer a sus clientes y que por la naturaleza colectiva del mismo, todos ellos quedan sometidos al mismo condicionado, sin que se estime necesario que deba ser notificada específicamente al asegurado fallecido y aceptada por él su conocimiento. No era precisa la aceptación expresa del asegurado, por no ser una cláusula imitativa, ni tampoco por no haber tomado parte en el mismo. Bastaba con la aceptación y conocimiento del tomador del seguro.
Por el contrario, para la SAP de Álava, Sección 1ª, de 15 de Junio de 2.001 , nos encontramos ante un claro supuesto susceptible de ser tratado a la luz del art. 3 párrafo 3º LCS . Así, tratándose de un seguro de accidentes que en sí mismo entraña que la producción de un riesgo derive de una causa violenta, la exclusión de la cobertura -determinada en ese caso porque el siniestro se hubiera producido en el ejercicio de un deporte- no se perfila como una circunstancia delimitadora de su marco de cobertura sino que es una cláusula claramente limitativa del derecho del asegurado al contener una excepción a la definición del riesgo cubierto en las condiciones particulares, lo que hubiera requerido que tal cláusula hubiera aparecido destacada en forma especial, siendo específicamente aceptada por escrito como proclama la copiosa doctrina jurisprudencial existente en interpretación del art. 3 LCS . Igualmente, para la SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 10 de Junio de 1.999 , se trataría de una cláusula general, que en este caso limita el riesgo de forma perjudicial para el asegurado y, por ende, supone una cláusula limitativa de sus derechos a percibir el importe garantizado en caso de accidente.
Pero incluso aunque se sostuviera que la cláusula que estamos analizando es limitativa de derechos, y por tanto comprendida en el artículo 3 LCS , es evidente que es a la tomadora del seguro a la que le corresponde la aprobación de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados sin que sea posible considerar frente a éstos la aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de contrato de seguro por no ser precisamente partes en el inicial contrato. Así, la misma SAP de Álava, Sección 1ª, de 15 de Junio de 2.001 , ya citada, expresa que si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas -cual es el caso presente- las obligaciones y deberes que deriven del contrato corresponden al tomador del seguro y ello por que el mismo no hace sino disponer una subrogación del tomador en los derechos y deberes del asegurado cuando ambas personas no coinciden. De ahí, que sea el tomador el que igualmente sustituya la figura del asegurado en el ámbito de aplicación del art. 3, máxime cuando, además, la propia naturaleza del seguro colectivo haría imposible que el asegurado fuera a su vez el tomador del seguro ya que al tiempo de concertarse éste todavía se ignora quiénes son los asegurados, tesis refrendada por la STS de 14 de Junio de 1.994 citada por la SAP de A Coruña de 27 de noviembre de 1.999 - y por la que en el supuesto de que el tomador del seguro y el asegurado sean personas distintas, las obligaciones y los deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, por lo que "la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados insertas tanto en las condiciones generales como en las particulares y que deben ser aceptadas por escrito, habrá de entenderse en relación con el tomador del seguro dada la índole peculiar de este seguro ya que en el momento de la constitución de la póliza todavía no existen asegurados limitándose posteriormente a dar su voluntad de adhesión para lograr tal condición".
De esta manera, siendo CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como entidad tomadora, quien interviene en la celebración del contrato por cuenta de los integrantes del grupo asegurado, es a dicha tomadora a quien le corresponde la aprobación de su concreto condicionado, aceptando las definiciones o delimitaciones del riesgo y las cláusulas limitativas que pudieran pactarse, siendo en dicho acto predicables las exigencias del art. 3 LCS , y sin que los asegurados intervengan en la génesis contractual.
Y a nada de ello obsta que no se haya aportado por la aseguradora la póliza debidamente firmada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -es decir, el condicionado de la póliza colectiva en la que debería de constar la expresa aceptación por la entidad tomadora de todas las cláusulas suscritas y en especial de las cláusulas limitativas de derechos, siendo a la demandada a quien incumbía la aportación de dicha prueba documental-, toda vez que ni siquiera la parte actora duda de que tales condiciones generales y particulares eran conocidas perfectamente por el claro contenido que tiene el certificado individual que se emite por la entidad aseguradora, que además está suscrito por la entidad bancaria; por lo que no cabe duda, y ni siquiera lo plantea la actora, que la Caja en consecuencia conocía el alcance del contrato suscrito -en este sentido SAP de Castellón, Sección 3ª, de 27 de Septiembre de 2.002-. Parafraseando la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 23 de Enero de 2.004 , siendo que a la vista de su respectiva denominación tanto la aseguradora como la entidad tomadora pertenecen a un mismo grupo empresarial, y que la firma de la tomadora figura en el mencionado documento podría llegar a admitirse -pese a que reiteramos, no se ha aportado la póliza original- que la tomadora conoció y aceptó expresamente tanto las condiciones generales como las particulares.
CUARTO.- Ahora bien, siendo así que no es exigible la firma del asegurado o la aceptación expresa de las exclusiones pactadas por el tomador, ello no puede sin más determinar la desestimación de la demanda desde el momento en que probada la realidad del siniestro incumbiría a la entidad aseguradora la carga de acreditar que ese siniestro estaba excluido de la cobertura pactada con el tomador, es decir que efectivamente concurría la causa de exclusión que alega; a saber: que el fallecido esposo de la demandante se encontrara bajo los efectos del alcohol cuando se produjo el accidente, e incumbiría a la actora, de acreditarse lo anterior, probar que ello no fue ni causa ni concausa del mismo.
Las actuaciones penales incoadas a raíz del referido óbito (diligencias previas núm. 4815/2000, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, obrantes en las actuaciones mediante testimonio-, evidenciaron la existencia de una concentración de alcohol en el fallecido y asegurado de 1,3 gramos/litro -como así resulta del informe de análisis toxicológico elaborado por el Laboratorio de Toxicología del Instituto Anatómico Forense de Madrid-. Esta tasa, es evidente que supera notablemente el límite reglamentario de 0,5 g/l previsto en el Reglamento General de Circulación, RD 13/1992, de 17 de enero en la redacción dada por Real Decreto 2282/1998, de 23 de Octubre . Según el artículo 20, bajo la rúbrica "Tasas de alcohol en sangre y aire espirado", no podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
De esta forma, si bien es cierto que una tasa de alcoholemia superior a la reglamentaria no supone por sí que el conductor se encuentre bajo los efectos del alcohol, ni en nuestro caso de autos, que el accidente fuera consecuencia derivada directamente de esta situación; en el presente caso es sumamente revelador que la tasa de alcohol en sangre -13 g/l- casi triplica la tasa permitida reglamentariamente -0Â5 g/l- (los Tribunales vienen exigiendo, sobre todo en tasas que superan en poco a la permitida, que no es el caso de autos, otra serie de datos externos que constaten dicha influencia o de las que racionalmente quepa deducir la misma, al depender de circunstancias como la constitución, peso, última ingesta de comida, etc.), tasa que en definitiva debe considerarse que afecta peligrosamente a la conducción de cualquier persona, con independencia de las individualidades; siendo así además que en el caso de autos no cabe hablar de un amplio abanico de «posibles» causas que pudieran concurrir en el accidente, que pudieran ser ajenas a la influencia del alcohol en las condiciones psicosomáticas de concentración, destreza, pericia y atención del sujeto, resultando del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico que el accidente se produjo cuando el vehículo conducido por el fallecido colisionó contra una bionda de seguridad - sin intervención por tanto de ningún otro vehículo-, que los neumáticos se encontraban en buen estado de conservación, que el sistema de frenado y de dirección no presentaban deficiencias, que el firme de la calzada se encontraba en buen estado de conservación, que no existe restricción de visibilidad por la configuración del terreno, y que en el momento del accidente era de día y con buena luminosidad -correspondiendo a la parte actora la acreditación de que bien ello no es cierto o bien que no existe relación alguna entre el accidente y la ingestión de bebidas alcohólicas, es decir, que la consecuencia se habría producido aunque no se diera tal circunstancia-. En definitiva, descartadas deficiencias relativas a la carretera, a fenómenos atmosféricos, y al vehículo mismo -no se apreciaron tampoco en el lugar huellas de derrape fricción, y resultaron inexistentes las huellas de frenada-, el siniestro no es sino achacable a circunstancias relativas al propio conductor.
En base a todos los datos expuestos, unidos a las circunstancias del accidente, carente como se ha visto de otra explicación ajena al propio estado del conductor, los mismos llevan a la convicción bastante para apreciar que fue la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas la causa determinante del accidente; por todo ello se concluye que el accidente de autos estaba excluido de la cobertura objeto de debate.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación mantenido por la representación de CAJA MADRID SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Andreaa, contra la sentencia dictada el día 31 de Diciembre de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid , resolución que SE REVOCA, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación deAndreaa, debemos absolver y absolvemos a CAJA MADRID SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales de la primera instancia
No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
