Sentencia Civil Nº 8/2007...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 204/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100007

Núm. Ecli: ES:APC:2007:7

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de La Coruña, sobre pensión compensatoria emergente de divorcio.La pensión compensatoria se establece cuando se ha producido una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, pretendiéndose a través de la fijación de una cantidad por este concepto que, aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, puedan adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado por ello.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 204/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 601/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 10 DE A CORUÑA, en los que es parte como apelante-demandado DON Armando , representado/a por el/a Procurador/a DON FRANCISCO-JAVIER AMADOR PARDO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA LUISA MOURE SAGASTÍ; y de otra como apelante-demandante DOÑA Ana , representado/a por el/a Procurador/a DON ENRIQUE VILARIÑO DE LLANO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA PAULA FERNÁNDEZ RAMALLO; versando los autos sobre Divorcio contencioso.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Vilariño de Llano, en nombre y representación de Dª. Ana , contra D. Armando , representado por el Procurador d. Francisco Javier Amador Pardo, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por don Armando y doña Ana , celebrado en A Coruña, el 30 de Diciembre de 1.978, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Atribuir a la demandante el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.

2.- Fijar en 360 euros la cantidad que el interpelado abonará a la actora, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de pensión compensatoria; cantidad que ingresará en la cuenta que aquella designe y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Sin imposición de costas."

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Ana y por Don Armando , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Enrique Vilariño de Llano y Don Francisco Javier Amador Pardo, respectivamente.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 30 de marzo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando Ponente. Se personó en esta alzada el Procurador Don Enrique Vilariño de Llano, en nombre y representación de Doña Ana , en calidad de apelante-demandante. Se personó igualmente el Procurador Don Francisco Javier Amador Pardo, en nombre y representación de Don Armando , en calidad de apelante- demandado. Por auto de fecha 17 de abril de 2006 se acordó en su parte dispositiva: "No haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por el Procurador Sr. Amador Pardo, en la representación que tiene acreditada en autos; por lo que, una vez firme esta resolución, queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese". Por providencia de fecha 30 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de enero de 2007.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La demanda de divorcio formulada por la actora, además de pretender la disolución matrimonial, solicita entre otros extremos, la concesión de una pensión compensatoria. Pretensiones a las que se opone el marido, con exclusión de la declaración de la extinción del vínculo matrimonial, lo que es combatido exclusivamente en el recurso por él entablado frente a la sentencia dictada en la instancia que si comprende el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa al apreciar la existencia de un desequilibrio económico, fijándola en la suma de 360 € mensuales; por ello se basa el recurso en alegar la existencia de error en la apreciación de la prueba practicada pues ha quedado patente que dicho derecho no surge por la inexistencia de los requisitos exigidos, toda vez que la convivencia entre los esposos hacía tiempo que había desaparecido, al hallarse separados de hecho hace unos 14 años, aún cuando la esposa reconoce que solo llevaban separados unos 3 años, ello es suficiente para entender la ausencia de desequilibrio económico que le ha producido la separación, prueba de ello es que ha vivido durante este tiempo sin percibir pensión alguna, razón por la que solicita la estimación del recurso a fin de que sea revocada la sentencia y se declare no haber lugar a la apreciación del derecho al percibo de la pensión mencionada.

SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situase en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Es por tanto como presupuesto básico o "Condictio iuris" para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.

Recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Calo Pena.

TERCERO.- Se ciñe el citado recurso en combatir el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa, basándose para fundamentar su pretensión en la ausencia de convivencia desde hace 14 años, por lo que, no cabe el imponerla cuando la solicitante ha dejado transcurrir tanto tiempo sin solicitarla, lo que es un signo más de que contaba con suficientes medios económicos para sobrevivir sin necesidad de la misma.

Como se ha dejado expuesto en el apartado anterior es suficiente que la esposa sufra un claro desequilibrio económico para el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del marido; y en el caso presente, ha quedado demostrado que ello ha sucedido sin que se hubiese demostrado que la esposa realice trabajo remunerado alguno, solamente que convive con su madre, la que le ayuda en sus necesidades.

No puede sostenerse para negar el derecho a la pensión compensatoria que la esposa ha dejado pasar mucho tiempo sin solicitarla, desde que se han separado de hecho, fecha de dicha separación definitiva que por cierto no ha quedado debidamente demostrada en el proceso, únicamente se ha probado que el marido hasta el mes de Julio de 2004, pasaba a su esposa la suma de 600 € mensuales, aún cuando reconoce que en dicha suma iban incluidos los alimentos, los que no tienen razón de ser al haber alcanzado sus hijos, independencia económica. Por lo expuesto y teniendo en cuenta además los ingresos del marido, la cantidad fijada por tal concepto en la sentencia apelada se considera ajustada y así por lo tanto debe mantenerse, debiendo ser desestimado el recurso.

Recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Ana .

CUARTO.- Se centra dicho recurso en combatir el "quantum" de la pensión compensatoria por considerar que dicha suma no es acertada, por lo que solicita sea elevada dicha suma a 600 € mensuales.

Las razones por las que tal subida no debe ser estimada, son las mismas por las que se fija en 360 € mensuales y que han quedado reflejadas en el apartado anterior, por lo que no se reiteran. El recurso igualmente ha de ser desestimado.

QUINTO.- Dada la naturaleza de la materia a tratar en esta clase de juicios, no se hace una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de La Coruña, en fecha 9 de Diciembre de 2005 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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