Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 549/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008940/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 549/2009

Autos: JUICIO VERBAL 7/2009

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID

De: Miriam

Procurador: SILVIA GONZÁLEZ MILARA

Contra: EFFICO IBERIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 7/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la Sra. Dª Miriam , representada por la Procuradora Sra. Dª Silvia González Milara y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil EFFICO IBERIA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, sin representación legal profesional y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 89 de Madrid, en fecha 12 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por EFFICO IBERIA, S.A. (con representación de DON Severino ); contra DOÑA Miriam (actuando por medio de DON Alvaro ), condenado a ésta a:

PRIMERO.- El pago a la actora de la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha suma desde la vista del juicio verbal en que la actora articuló su demanda (vista celebrada el día 11 de febrero de 2009 ).

SEGUNDO.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Enero de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2.003, el Banco Cetelem suscribió póliza de préstamo con Doña Miriam por importe de 1.330,56 €. En fecha 19 de octubre de 2.005, la entidad prestamista suscribe con "Effico Iberia, S.A" contrato de cesión de créditos, entre otros el que nos ocupa, que se elevó a escritura pública en fecha 2 de diciembre de 2.005. La prestataria no satisfizo las amortizaciones pactadas, procediendo "Effico Iberia, S.A." a cancelar de forma anticipada el contrato de préstamo y practicar la liquidación, que arroja un saldo deudor de 1.268,29 €, cantidad que finalmente ha quedado reducida a 1.188,10 €.

Ante el impago, "Effico Iberia, S.A." promueve demanda de procedimiento monitorio contra la prestataria, del que deriva el juicio verbal que ahora nos ocupa, habiendo sido dictada sentencia en fecha 12 de febrero de 2.009 , en la cual se estimaba la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno al error en la apreciación de la prueba. A estos efectos resulta evidente que la relación contractual objeto de autos se ajusta a lo preceptuado en el artículo 1.740 C.Civil , que establece lo siguiente: "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

La parte demandada admite la existencia del préstamo, si bien se opone al extracto, indicando que nunca hizo disposición de las cantidades que se reclaman por la parte actora, considerando que la liquidación deriva de un documento unilateral elaborado y presentado por la actora, del que no se deducen los criterios aplicados para el cálculo de la cantidad supuestamente adeudada. Sin duda, el documento obrante al folio número 14 no recoge los cálculos realizados para la determinación del saldo deudor, si bien, no podemos obviar que una vez acreditada por la actora y admitida por demandada la existencia de un contrato de préstamo, que origina la ineludible obligación de pago, corresponde a la prestataria la carga de la prueba, debiendo acreditar su cumplimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.3 L.E .Civ. No siendo exigible la aportación por la actora de una liquidación detallada, en la que se reflejen la totalidad de los cálculos realizados para fijar la cantidad adeudada, requisito que ni siquiera es exigible en el procedimiento monitorio, donde la deuda pendiente de abono se puede acreditar "Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor" (artículo 812.1.1º L.E .Civ.), siendo suficiente, en definitiva con aportar el contrato suscrito entre las partes.

TERCERA.- La parte recurrente alega que se le ha causado indefensión al haber sido reclamada en la demanda iniciadora del procedimiento monitorio la cantidad de 1.268,29 €; si bien, en el acto del juicio verbal, la parte actora modifica su demanda, reduciendo a 1.188,18 € el importe adeudado.

El hecho de que tras formular una reclamación judicial, el acreedor disminuya el importe reclamado inicialmente no genera, en absoluto, indefensión alguna al deudor, cuestión distinta sería el aumentar el importe de la reclamación, lo cual requeriría el planteamiento de una nueva demanda o la ampliación de la ya formulada, con la finalidad de que la parte demandada pudiera defenderse del incremento de la deuda.

En definitiva, la reducción referida no perjudica al demandado sino que le reporta un beneficio, pudiendo haber realizado las alegaciones que hubiese tenido por conveniente para su defensa en el acto del juicio verbal.

CUARTO.- En cuanto a la cesión del crédito por parte del Banco Cetelem a "Effico Iberia, S.A.", cabe precisar que el contrato de préstamo fue suscrito con dicha entidad bancaria en fecha 6 de noviembre de 2.003, habiéndose procedido a la cesión de créditos el 19 de octubre de 2.005, mediante contrato privado, que con posterioridad, el día 2 de diciembre de 2.005, fue elevado a escritura pública.

Por tanto, atendiendo a la sucesión de fechas indicada, no cabe duda que la cesión por parte del Banco Cetelem a favor de "Effico Iberia, S.A." fue llevada a cabo con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo en que se funda el procedimiento que ahora nos ocupa; sin perjuicio de que con anterioridad a la celebración de dicho contrato, se hayan llevado a cabo operaciones de cesión referidas a otros créditos distintos del que ahora nos ocupa.

QUINTO.- La sentencia de instancia condena a la demandada a las costas procesales causadas en el procedimiento, en virtud del principio de vencimiento referido en el artículo 394.1 L.E .Civ., al no haberse apreciado "serias dudas de hecho o de derecho", debiendo mantenerse el mismo criterio en esta instancia, puesto que el hecho de la inexistencia de reclamación previa a la vía judicial y la reducción en el acto del juicio de la cantidad inicialmente reclamada no constituyen causa alguna para considerar que concurran, en el presente supuesto, dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Milara, en nombre y representación de Dª Miriam , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 89 de Madrid, con fecha 12 de Febrero de 2.009, en los Autos de Juicio Verbal Nº 7/2009 , acuerda CONFIRMAR la expresada resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 549/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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