Sentencia Civil Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 829/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100020

Núm. Ecli: ES:APM:2010:588


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00008/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 829 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Alexis , Aureliano

PROCURADOR: MARIA LUISA NOYA OTERO

APELADO: COM. PROP. DIRECCION000

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos comunidad de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Alexis Y DON Aureliano representados por la Procuradora Sra. Noya Otero y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, en fecha 2 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la concurrencia de la excepción de FALTA de LEGITIMACION ACTIVA en el actor Don Alexis , y desestimando íntegramente la demanda de IMPUGNACIÓN interpuesto por Don Alexis y Don Aureliano frente a la Comunidad " DIRECCION000 " de los Molinos.

No procede declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 28 de octubre de 2007 ni de los acuerdos en ella adoptados, todo ello con EXPRESA IMPOSICIÓN a la parte actora POR TEMERIDAD Y MALA FE, de las costas derivadas de esta instancia".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de nulidad radical y absoluta de la convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad DIRECCION000 de Los Molinos (Madrid) de 28 de octubre de 2007 y los acuerdos en ella adoptados en base a la pretendida vulneración de sus estatutos y de la LPH, y formulada oposición a tales pretensiones, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la falta de legitimación activa del codemandante Sr. Alexis para el ejercicio de la concreta acción ejercitada y en cuanto al fondo se desestimaba íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes declarándose expresamente su temeridad, interponiéndose por la parte actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de la doctrina de los actos propios en relación con la legitimación del codemandante citado, errónea valoración de la prueba en cuanto a la ilegalidad de la convocatoria y celebración de la asamblea que se impugna y en su discrepancia con la imposición de costas.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de partirse de una consideración esencial cual es que la comunidad existente entre los distintos propietarios de porciones indivisas de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, tomo NUM001 , libro NUM002 , destinada a zona deportiva de la urbanización DIRECCION000 es una copropiedad ordinaria en modo alguno sometida a las normas de la LPH en tanto que la misma, artº. 1 , tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil , que se denomina propiedad horizontal, siendo así que tal propiedad es aquella constituida por los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común o a la vía pública y que son objeto de una propiedad separada que lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio. En el presente caso nos hallamos ante una única finca registral adscrita a un destino específico dividida en un determinado número de porciones indivisas, incluida por ende en el artº. 392 C.C . y que se regula por las disposiciones contenidas en su caso en el contrato, en normas especiales y supletoriamente por el Código Civil, de manera que siendo así que según los contratos de adquisición de porciones indivisas obrantes en autos luego elevados a públicos, forman parte integrante de ellos unos estatutos confeccionados por la entidad vendedora reguladores de la forma de actuar en las relaciones intracomunitarias, a ellos habrá de estarse en tanto que ampliación consensual de la normativa contenida en el artº. 398 C.C . Por ende la LPH sólo sería aplicable de manera interpretativa en base a la remisión a ella con carácter supletorio que se establece en los propios estatutos integrados en los contratos de adquisición de cada porción indivisa de una fina poseída en común por varios.

Pues bien, partiéndose de tal precisión y entrándose en el conocimiento del primero de los motivos de apelación ha de tener presente la parte recurrente que el examen de la legitimación causal en cada supuesto ha de efectuarse en relación con la concreta acción ejercitada. Y en este caso la acción ejercitada es la que pretende una declaración de nulidad absoluta de la convocatoria y celebración de una reunión de copropietarios y de los acuerdos en ella adoptados, por lo que es de todo punto indiferente los afirmados actos propios de esa comunidad que a juicio del demandante Sr. Alexis implicarían una aceptación de su susceptibilidad de ser nombrado presidente de la misma y ello porque en esta litis no se está impugnando ni su nombramiento como presidente ni las actuaciones realizadas por él en el desempeño de ese cargo, de manera que si un comunero pretendiese esa impugnación basándose en que no reúne los requisitos para ser presidente a pesar de ser ese mismo comunero y esa comunidad quien conocedora de esa falta le hubiera nombrado para tal cargo, es claro que podría oponerse la doctrina del acto propio a esa acción. Pero es que en esta litis lo que se discute es la posición contraria, es decir no si el demandante puede o no ser presidente, que no es algo enjuiciado en ella, sino si está o no legitimado para formular la impugnación que ha efectuado.

Pues bien, para disfrutar de todos los derechos y obligaciones que se plasman en los estatutos de la comunidad ordinaria ante la que nos hallamos y que se derivan de la regulación legal contenida en los arts. 392 y ss C.C . es preciso tener la condición de comunero o copropietario, y es claro que entre los derechos que corresponden a cada partícipe o comunero está el de impugnar los acuerdos que estime nulos o perjudiciales tomados por la mayoría de los partícipes o que infrinjan las disposiciones legales o convencionales que regulen ese condominio; por lo tanto quien no es partícipe de la cosa común, quien no es condueño ni copropietario, no puede ejercitar derecho alguno como no está obligado a soportar deber alguno. Si el propio recurrente afirma en su recurso, folio 419 de los autos, que "?es un hecho incontrovertido que D. Alexis no es copropietario de la parcela en la que se enclava el "Club Social" o " Zona Deportiva"?" a que se refieren los acuerdos adoptados en la junta cuya convocatoria y celebración se impugna instando su declaración de nulidad, es de una evidencia palmaria que el demandante no está causalmente legitimado para el ejercicio de la acción que ha ejercitado, y ello con total independencia de que los comuneros le hayan nombrado presidente convencional de esa comunidad, nombramiento que aunque pudiera ser nulo su nulidad nadie instó que fuera declarada entre otras cosas porque su anterior nombramiento no ha sido objeto de impugnación ni en esta ni en ninguna otra litis, ya sabrán los comuneros por qué aunque bien pudiera serlo por el desconocimiento de que la condición de comunero no la tenía el demandante sino su esposa, lo cual es de insistir ni como acto propio ni como acto ajeno es objeto de esta litis.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación ha de correr igual suerte desestimatoria. Efectivamente, si se admite, como ambas partes han admitido mediante su continua remisión a ellos, que los estatutos aportados constituyen la regulación convencional de la forma de administrarse y gestionarse la comunidad ordinaria de bienes existente en cuanto a la finca registral citada y su destino deportivo y de ocio, es claro que a ellos habrá de estarse no siendo de recibo la continua remisión a los mismos sólo para aquello que interesa y no para el resto.

Y así, si según el artº. 35 de esos estatutos ha de admitirse a trámite la moción de censura presentada mediante la proporción de firmas de comuneros que se cita; si según tal precepto una vez presentada el presidente ha de convocar la junta de comuneros para debatirla en plazo no superior a quince días, es evidente que si el presidente no la convocó infringió palmariamente tal precepto con lo que convertirse en paladín de la defensa de las normas estatutarias en relación con otras cuestiones previas que, a diferencia de la moción de censura, le convenían, no es asumible.

Y no es asumible porque no está en modo alguno fundamentada jurídicamente su postura desde el momento en que aunque hipotéticamente esa convocatoria la promoviera la secretaria administradora, a su juicio cesada, de la comunidad, lo que no puede por sí y ante si obviar es que la solicitud se suscribió por un número de comuneros suficiente para obligarle, que no instarle, a convocar. Si estimó que los firmantes actuaba sin saber lo que firmaban o "engañados" por la secretaria administradora citada es algo que pudo muy bien poner de manifiesto en esa asamblea si la hubiera convocado, pero lo que no es jurídicamente asumible es arrogarse la representación de quienes estima que actúan engañados y privarles de la posibilidad de decidir, privación que además se efectúa a los comuneros, a los dueños indivisos, por quien no lo es.

Ante tal negativa a convocar, los propios estatutos prevén la forma de actuar, estableciendo que en tal caso convocará la Secretaría del órgano, y es en este punto donde se centra la otra cuestión planteada cual es si quien convocó ante la negativa del presidente era o no la Secretaría del órgano, al argumentarse que como a la secretaria administradora la había cesado la junta directiva, no podía convocar toda vez que el nombramiento y cese del secretario incumbe a la junta y no a la asamblea.

Pues bien, esta Sala, asumiendo la fundamentación de la sentencia recurrida, no comparte en modo alguno tal argumentación de la parte apelante desde el momento en que cuando existe duda sobre el alcance de una representación, que según los estatutos no otra cosa es el presidente y la junta directiva respecto de los comuneros, ha de estarse a la potestad originaria de la que deriva la del representante. Y así, conforme al artº. 21 , corresponde a la junta general la elección del presidente, que ha de ser comunero, y de la junta directiva. A esa junta pertenece el Secretario, art. 26 , que puede no ser comunero. No obstante ello y de forma contradictoria, el artº. 29 establece que el cargo de secretario se elegirá por la junta directiva . De la conjunción de tales normas se extrae que el secretario no es persona necesaria para el funcionamiento de la entidad que puede contratar y despedir la junta a los efectos del artº. 28 g, sino miembro de la junta directiva . El citado artº. 29 establece que la duración de los cargos de la junta (se ignora si también el secretario) será de un año. Por lo tanto, si bien, y es muy discutible, el cargo de secretario lo designa la junta directiva no se sabe si anualmente o no, lo que no regulan los estatutos es quien acuerda el cese si es que éste no se ha de producir anualmente, y desde luego no puede estimarse sin más que la junta pueda cesar por sí y ante sí al secretario (no se sabe si antes de que acabe el año de duración del mandato de tal junta puesto que ningún precepto estatutario lo establece) menos aún cuando el cese puede determinar una exigencia de responsabilidad indemnizatoria en el caso de que sea injustificado o anterior al periodo, si el nombrado es una tercera persona ligada a la comunidad por un contrato de arrendamiento de servicios como es el caso de autos, y cuando el nombramiento de un nuevo secretario puede determinar un gasto distinto y superior al anterior, para lo que como es lógico se necesitaría la aceptación de los comuneros, ello no solo por que así es lo propio en tanto que los comuneros son los propietarios de la cosa tenida en común sino porque el propio artº. 20 de los estatutos establece que la asamblea general, es decir, los comuneros, es el órgano supremo de gobierno, de manera que en la duda de a quien le corresponde la realización de un determinado acto, siempre será al conjunto de comuneros y no a quien haya sido elegido como su representante y ejecutor de sus acuerdos.

Por lo tanto, no correspondiendo a la junta directiva el cese del secretario, cuando los comuneros, es decir los dueños del bien, instan al presidente a convocar una junta, éste debe proceder a ello y no limitarse a imponer su criterio y simplemente no convocar. Si así lo hace está vulnerando la norma y por ende no puede instar a que los dueños cumplan las que le interesa que cumplan; y vulnerada esa norma ha de aplicarse la solución que ante esa previsible vulneración se estableció en los estatutos, cual es que el secretario convocase formalmente a la misma, es decir, facilitase el cumplimiento de la voluntad de un determinado número de dueños de reunirse a discutir con los demás dueños sobre cuestiones que afectaban a la administración y mejor disfrute de su dominio; derecho y voluntad que pretendió ser cercenada por quien era el presidente mediante la vulneración de la norma que le obligaba convocar cuando se lo pidiera un determinado porcentaje de comuneros, con independencia de que esa convocatoria la promoviese, reuniendo esas firmas, quien quiera que fuese, y con independencia de los motivos que los demandantes tuvieran para desconfiar de quien actuaba como secretaria administradora, motivos que habrían podido exponer en esa junta que ni convocaron ni a la que asistieron.

CUARTO.- Por último en cuanto al último motivo de recurso, comparte esta Sala la temeridad declarada en la sentencia recurrida desde el momento en que no existió motivo alguno para negarse la convocatoria de la junta, ni menos para arrogarse los demandantes el derecho de impedir a los comuneros el debate sobre las cuestiones que éstos planteaban. Pero además, una vez que ese debate, a pesar de su actuación, se produjo, han procedido a efectuar una impugnación carente de sustento y formulada, con conocimiento de ambos litigantes, por quien ni tan siquiera era comunero de la comunidad demandada, a pesar de lo cual ambos litigantes en su demanda fundaron su legitimación en la afirmación de ser copropietarios, cuando en relación con el Sr. Alexis no era así, procediendo a la aportación del título de dominio del Sr. Aureliano y no el del Sr. Alexis , lo que denota un interés de ocultación incompatible con la buena fe procesal.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis y D. Aureliano representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Noya Otero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Collado Villalba de fecha 2 de julio de 2009 en autos de juicio ordinario nº 202/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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