Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 212/2010 de 18 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100010

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00008/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 212/2010

MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO 623/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº: 8

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a dieciocho de Enero de dos mil once

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz, de fecha dos de Julio de dos mil diez dictada en autos de Incidente de modificación de medidas de divorcio, seguidos con el número 623/2009 , a instancia de D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Ana Rodríguez Vela y defendido por el letrado D. Francisco Carlos Villarroya Pérez, contra Dª. Fermina , representada por la Procuradora Dª. María Cruz Bespin Aldea y defendida por el letrado D. Isidro Escuín Garcés, habiendo sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL; Ha sido parte apelante el actor D. Julio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y apelada la demandada Dª. Fermina , representada en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Rodríguez Vela, en nombre y representación de Julio , contra Fermina , se modifican las medidas definitivas de divorcio acordadas en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 62/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz, en lo relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, de la siguiente forma: 1) Como contribución a los alimentos de los hijos comunes Don. Julio , dentro de los cinco primeros días de cada mes entregará la cantidad de doscientos ochenta euros, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria designada por la Sra. Fermina , que será actualizada anualmente conforme al índice Oficial de Precios al Consumo, u otro que lo sustituya. 2) Todo ello sin imposición de las costas procesales"

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de Alcañiz Dª Ana Rodríguez Vela, en nombre y representación de D. Julio , interesando la revocación parcial de la sentencia apelada, para que se dictase otra por la que se estimasen en su integridad los pedimentos de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los mismos; y así mismo se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Cruz Bespin Aldea, en nombre y representación de Dª. Fermina , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase íntegramente los pedimentos de la demanda.

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado ambos recursos de apelación en diligencia de ordenación de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil ocho, en la que se acordaba dar traslado del mismo a las demás partes por diez días, dentro de cuyo plazo evacuaron el traslado tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de la demandada Fermina , oponiéndose en todos los casos a los recursos planteados de contrario, solicitando su desestimación.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha dos de Diciembre de dos mil diez, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión ejercitada por la parte actora en su demanda y acuerda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges en el proceso de divorcio, reduciendo la contribución del actor desde la suma de trescientos cuarenta euros mensuales a la suma de doscientos ochenta euros mensuales, se alza la representación del actor en solicitud de que se dicte sentencia con total estimación de las pretensiones del escrito de demanda, reduciendo la contribución del esposo al levantamiento de las cargas familiares, a la suma de ciento cincuenta euros mensuales. Por su parte, la esposa impugna de igual modo la sentencia recurrida, solicitando la total desestimación de la demanda, por estimar que no han existido modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas. Sostiene el esposo recurrente que la Juzgadora de instancia ha errado en la apreciación de la prueba, pues no ha tenido en cuenta, que junto a la reducción de los ingresos del recurrente, como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente, el actor debe soportar el pago de una hipoteca que asciende a 306'10 euros mensuales, con lo que tan solo le restan 68'48 euros para sobrevivir. De igual modo resalta que, si bien es cierto que ha tenido unos ingresos puntuales extraordinarios derivados de la venta de una vivienda en Marruecos, tales ingresos no han supuesto una mejora sustancial de su situación económica.

II.- Dispone el artículo 91 del C. Civil que las medidas de índole personal, familiar y económico que, en los supuestos de nulidad, separación o divorcio, el Juez debe de adoptar, en defecto de acuerdo de los cónyuges, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción. Por su parte, el artículo 147 del C. Civil , establece que la cuantía de los alimento se reducirá o aumentará proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Pues bien en el caso debatido, si bien es forzoso reconocer, por hallarse documentalmente acreditado, que los ingresos por trabajo del recurrente se han visto mermados como consecuencia de su declaración de invalidez absoluta, no es menos cierto que el recurrente debe obtener ingresos al margen de los declarados, porque en caso contrario no se explica que, con tan escaso nivel del ingresos haya solicitado y obtenido un préstamo hipotecario, para cuyo pago requiere casi la mitad de sus ingresos mensuales, y que además esta obligación la haya asumido con el conocimiento cabal de que tenía que pasar una pensión de alimentos de trescientos cuarenta euros mensuales. Por otra parte, no puede desconocerse que, como señala la sentencia recurrida, el recurrente ha obtenido una fuente extraordinaria de ingresos con la venta de una vivienda, que obviamente deben ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar la capacidad económica del sujeto; lo que, en consecuencia, debe llevar a la desestimación de ambos recursos y a la confirmación de la resolución recurrida.

III.- No procede hacer imposición expresa de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y ello, en primer lugar, porque si bien el articulo 398 de la Ley de E . Civil dispone la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, recogido en el artículo 394 , a los supuestos de desestimación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, una interpretación sistemática de dicho precepto conduce a limitar la aplicación de dicha norma a los procesos declarativos contenidos en el Libro II de la Ley de E . Civil, esto es, al juicio ordinario y al verbal (artículo 248 ), sin que dicho precepto, contenido precisamente en dicho Libro II , sea de aplicación, al menos imperativamente, a los procesos contenidos en el Libro IV de la misma Ley. En segundo lugar, porque no pueden equipararse los procesos matrimoniales al resto de los procesos, ya que la especial naturaleza de los intereses en juego en los mismos, los hacen trascender de una mera contienda privada, como lo pone en evidencia la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal en los mismos, cuando existen hijos menores o incapacitados, o en las facultades otorgadas al propio Juzgador, le permiten incluso introducir en la sentencia pronunciamientos no pretendidos por las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de Alcañiz Dª Ana Rodríguez Vela, en nombre y representación de D. Julio , y por la Procuradora Dª. María Cruz Bespin Aldea, en nombre y representación de Dª. Fermina , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz, de fecha dos de Julio de dos mil diez dictada en autos de Incidente de modificación de medidas de divorcio, seguidos con el número 623/2009 , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.