Sentencia Civil Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 428/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/028215

R.apelac.conc.L2 428/10

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao)

Autos de Inc.concursal 96 395/09

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Recurrente: Adriano y TRANSPORTES HARRIAK S.L.

Procurador/a: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ URBINA y ALFONSO LEGORBURU ORTIZ URBINA

Recurrido: EXCAVACIONES IRIDIN S.L. , OCONI LANAK S.L. y Evaristo

Procurador/a: , y

SENTENCIA Nº 8/11

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO, a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de INIDENTE CONCURSAL 96 395/09 , procedente del JUZGADO MERCANTIL N.º 2 DE BILBAO , y seguido entre partes: como apelantes Adriano y TRANSPORTES HARRIAK S.L. , representados por el Procurador Sr. Legórburu Ortíz de Urbina y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Monje, y como apelados EXCAVACIONES IRIDIN S.L, OCONI LANAK S.L. y Evaristo .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 14 de Septiembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- DESESTIMAR la impugnación de la entidad TRANSPORTES HARRIAK SL UNIPERSONAL y por D. Adriano , representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina; frente a la entidad concursada EXCAVACIONES IDIRIN SL, y frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma.

2.- Mantener la relación de créditos y deudas puestas de manfiesto or la Administración Concursal en su informe, que hayan sido impugnadas en este incidente.

3.- Condenar a cada parte a satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal a fin de que en su momento se de cumplimiento a lo previsto en el art. 96.4 de la LC ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 428/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia desestima la impugnación de Transportes Harriak SL Unipersonal y D. Adriano , al amparo del art. 96 de la Ley Concursal , del inventario y la lista de acreedores formulada por la Administración Concursal de Excavaciones Idirin SL, solicitando la exclusión del derecho de crédito contra Transportes Harriak SL por importe de 12.371,74 euros y la inclusión de los créditos a favor de Transportes Harriak SL por cantidad de 12.808,19 euros y de D. Adriano por importe de 18.060,40 euros, de conformidad con el art. 58 de la Ley Concursal , por no operar la compensación con anterioridad a la declaración del concurso, puesto que respecto al crédito ostentado por el Sr. Adriano , no concurre la presencia de dos obligados principales, y en cuanto al crédito que ostenta Transportes Harriak SL porque la propia entidad insinuó su crédito ante la Administración Concursal, una vez abierto el periodo legal para ello, tras la declaración concursal, y en consecuencia no estaba compensado, sin que pueda pretender tal efecto legal con posterioridad.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los impugnantes Transportes Karriak SL Unipersonal y D. Adriano , indicando que comunicaron la deuda que Excavaciones Idirim SL tenía con los apelantes, desconociendo la necesidad de establecer desde el inicio del procedimento su condición de deudora de la concursada y la obligación de manifestar la compensación de créditos existentes, y que es de aplicación el art. 58 de la Ley Concursal que establece la posibilidad de compensación cuando los requisitos de la misma, es decir, los establecidos en el art. 1.196 del Código Civil , hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso, siendo que, en el caso examinado, sin perjuicio del momento en que deba o no haberse hecho constar tal situación, opera la compensación automática de créditos del art. 1.196 del Código Civil , por lo que deben compensarse los créditos y débitos, regularizándose las cuentas del pasivo y activo de la concursada, y, en concreto, compensarse el crédito de la concursada Excavaciones Idirin SL por importe de 12.371,74 euros, con la deuda que tiene con Transportes Harriak SL por importe de 12.808,19 euros, quedando un saldo a favor de la impugnante de 436,45 euros, haciendo constar que dicha compensación podrá también operar con el derecho de crédito de D. Adriano , por ser éste el único socio de Transportes Harriak SL.

SEGUNDO.- La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones (art. 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195 ), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202 ). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.

Dice la STS de 30 de abril de 2008 que "...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial (que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos), y voluntaria (que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido)."

Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis". Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra ( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio ( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra (STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ).

Sin embargo como ya hemos visto, el art. 58 de la Ley Concursal ha cambiado el panorama, en cuanto regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

En este sentido la SAP de Madrid, sección 21ª, de 28 de octubre de 2008 : "El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Concursal, bajo la rúbrica de "prohibición de compensación", dispone, en su párrafo primero, que: "...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración". Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación).

Como dice la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 23 de septiembre de 2008 "... El vigente artículo 58 de la LC permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos ex artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso, siendo, por ello, necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso." Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2.009 "... El art. 58 LC únicamente admite como compensación eficaz con proyección sobre el concurso la que ha tenido lugar entre créditos que ya fueran compensables, conforme al régimen legal, en el momento de ser declarado el concurso, esto es, cuando los requisitos para proceder a la compensación (ha de tratarse de créditos homogéneos, recíprocos, vencidos, líquidos y exigibles) se daban con anterioridad a su apertura, refrendando así la configuración de la compensación más que como garantía, como una simple fórmula o instrumento de pago, y contemplando la situación desde la perspectiva de un concurso ya declarado".

TERCERO.- Con este preámbulo debemos analizar, en primer lugar, si procede la compensación en relación a Transportes Hariak SL.

Nadie discute que ambas deudas son anteriores a la fecha de la declaración del concurso, además de ser recíprocas, con caracter principal, exigibles, vendidas, líquidas y no había retención alguna, ni ha surgido con el concurso, por lo que debería operar la compensación "ipso iuris" sin necesidad de declaración alguna.

Ahora bien, lo que no está conforme este Tribunal es en la línea argumental expuesta por el Magistrado de lo Mercantil para su rechazo, en el sentido de que no opera la compensacion por el mero hecho de que Transportes Harriak insinuó su crédito ante la Administración Concursal una vez abierto el periodo legal para ello, tras la declaración concursal, remitiéndose a la argumentacion contenida tanto en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao de fecha 14 de julio de 2.006 que, después de ser favorable a que opere la compensación, dice "... Lo que ocurre es que el actor ha renunciado a la compensación. Al realizar la comunicación de créditos en el concurso no la menciona, pues pretende el reconocmiento de la totalidad del crédito, sin disminuir el importe de la deuda que mantiene frente a la concursada. Si hubo compensación por efecto del art. 1.202 del Cc , la sociedad demandante ha renunciado a ella al pretender la inclusión de su crédito en su integridad, sin disminuir el importe de la deuda que mantiene con la concursada" y en la Sentencia de 14 de julio de 2.006 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao que, tras reconocer la compensacion de deuda tributaria, apunta obiter dicta, como conducta que pudiera haber alterado la consecuencia ".. que Hacienda Foral, al realizar la comunicación de crédtios en el concurso hubiera incluído para su reconocimiento la totalidad del crédito tributario, sin disminuir por el importe de la liquidación provisional.., de modo que será adverso al principio de "non venire contra prorpiae acta" pretender ya en el seno del procedimiento la compensación.. ."

Consideramos que no se puede aplicar la renuncia tácita ni la doctrina de actos propios.

Tiene declarado la jurisprudencia ( STS. 26.9.1983 , 16.10.1987 , 5.5.1989 , 30.10.2001 y 23-11-2004 ), que la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según la STS 4.5.1976 la renuncia es manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita. En el caso de autos, no se tiene por cumplidos los requisitos para la validez de renuncia alguna, pues no es ni precisa, ni clara, ni terminante, sin que la misma pueda deducirse por el mero hecho de que apelante comunicara su crédito en virtud de art. 85 y 21.1.5 de la Ley Concursal , que se refiere sólo a la comunicación de créditos a su favor, pero en ningun caso se hace referenncia alguna a las deudas a su vez contraídas con la concursada o a la compensación o cualquier modo de extinción de derechos y obligaciones, según la normativa derivada de la declaración concursal.

Tampoco se conculca la doctrina de los actos propios (vid. STS de 28 de octubre de 1965 , 25 de noviembre de 1967 , 14 de febrero de 1974 , 30 de diciembre de 1976 y 5 de octubre de 1984 , entre otras) entendiéndose por tales, los que causan estado y definen inalterablemente la situación jurídica de un autor, o aquellos actos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y toda vez que en el caso de autos por el mero hecho de evacuar el traslado de comunicación de créditos de los arts. 21 y 85 de la LEy Concursal no se altera, modifica a extinguer cualesquiera otras relaciones jurídicas que pudieran existir entre las partes.

CUARTO.- Sin embargo, se confirma la resolución recurrida en cuanto al crédito de D. Adriano , puesto que no opera la compensación del art. 59 de la Ley Concursal , al no concurrir el fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( STS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000entre otras).

Desde luego nadie puede discutir que tienen distinta personalidad juridca, la persona jurídica Transportes Harriak Unipersonal SL y la persona física D. Adriano , por lo que no concurre uno de los requisitos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil .

QUINTO.- La estimación parcial del presente recurso de apelación conlleva la estimación parcial del incidente concursal, por lo que no ha lugar a la imposición d las costas procesales de la primera instancia, en virtud del art. 196.2 y 394.2 de la LECn, ni a las de esta segunda instancia, en virtud del art. 398.1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

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Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES HARRIAK SL UNIPERSONAL Y DON Adriano , representados por el Procurador D. Alfonso Legórburu Ortiz de Urbina, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores nº 395/09 derivado de l concurso nº 441/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Transportes Harriak SL Unipersonal y D. Adriano contra la Administración Concursal de Excavaciones Iridin SL, debemos declarar y declaramos producidos los efectos de la compensación legal anterior a la declaración del concurso del crédito de la concursada Excavaciones Idirin SL, por importe de 12.371,74 euros, con la deuda que tiene con Transportes Harriak SL, por importe de 12.808,19 euros, quedando un saldo a favor de Transportes Harriak SL Unipersonal de 436,45 euros, y debemos mantener y mantenemos los demás pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0428 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 31 de enero de 2011, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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