Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 416/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº. 416/2011-1ª

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Nº 362/1981

INCIDENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 8/12

Ilmos. Sres. Magistrados

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En Barcelona a doce de enero de dos mil doce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el proceso incidental, dimanante del procedimiento de quiebra seguido con el nº 362/1981 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, promovido por la Sra. Agustina , representada por la procuradora Paloma Paula García Martínez y asistida del letrado Ignacio Mora Hernández, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE MATEU & MATEU S.A. representada por la procuradora Carmina Torres Codina y bajo la dirección del letrado Juan Carlos Noguera de Erquiaga, que pende ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Dña. Agustina contra la Comisión Liquidadora de la quiebra de la entidad Mateu & Mateu, debo condenar a ésta a abonar a la primera:

1º. 53.117,97 euros abonados por Doña. Agustina para adquirir el 27,272 % de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Málaga, mediante la escritura pública de compraventa de 25 de febrero de 1985.

2º. 94.211,06 euros como intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas como precio o como gastos o pagos conforme a la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado en su día, desde el momento del pago de cada una de ellas hasta la presentación de la demanda.

3º. La cantidad de 9.414,45 euros, suma de los gastos realizados inherentes a la titularidad de la finca.

El pago por la comisión liquidadora se realizará dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores.

No se imponen las costas del presente incidente" .

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Comisión Liquidadora, que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para votación y fallo, que se celebró el pasado 2 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. 1. La actora, Doña. Agustina , solicitaba en su demanda incidental, en el seno del procedimiento de quiebra de MATEU & MATEU S.A., el pago, por parte de la Comisión Liquidadora y como crédito contra la masa, de una serie de cantidades, correspondientes a diversos conceptos, como consecuencia de la declaración de nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 25 de febrero de 1985, que tenía por objeto la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, acordada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona de fecha 8 de julio de 1996 , confirmada por la de esta Sala de 2 de diciembre de 1999 y en casación por la STS de 17 de febrero de 2005 .

De las cantidades reclamadas, la Comisión Liquidadora no se opuso a las siguientes:

a) 53.117,97 €, que corresponden a la parte de precio pagado en función de la participación de la actora (un 27.272 %); y

b) 9.414,45 €, en concepto de gastos inherentes a la titularidad de la finca.

Y se opuso al pago de estos otros conceptos reclamados:

a) 3.170,30 €, por gastos generados por la extinción del condominio de la finca adquirida; y

b) 109.911,18 €, en concepto de intereses legales desde que se efectuaron los pagos anteriores.

Se opuso así mismo a que el crédito resutante de los efectos de la nulidad de la compraventa fuera calificado como crédito contra la masa, en el antiguo procedimiento de quiebra.

2. La sentencia apelada recoge los hechos probados básicos en su fundamento primero, al que nos remitimos por no existir controversia.

De las partidas reclamadas no controvertidas rechazó los gastos de extinción del condominio, y estimó en parte los intereses reseñados, limitando el derecho de la actora a los devengados por las cantidades abonadas en concepto de precio, gastos o pagos conforme a la cláusula 4ª del contrato, en cuantía de 94.211,06 €, por aplicación del art. 1.303 del Código Civil .

Por último, rechazó que el total del crédito reconocido sea contra la masa, por apreciar que la sentencia del Juzgado de 8 de julio de 1996 resolvió esta cuestión al declarar en su fallo la reserva del derecho de los titulares de las fincas a percibir "las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores" .

3. Apela únicamente la Comisión Liquidadora, a fin de que sea desestimada la partida de intereses que reconoce la sentencia apelada porque, a su entender:

a) el devengo de intereses está excluido por la sentencia firme que sirve de título de reclamación;

b) en sentencias recaídas en procedimientos análogos, relativos a otras compraventas, dentro de la misma quiebra, de MATEU & MATEU, contemplando supuestos en los que la finca no podía ser restituida a la masa por los adquirentes de buena fe, se condenaba a éstos a pagar el valor que tenía la finca al tiempo de ser vendida al tercero, con más los intereses legales desde esa fecha;

c) el devengo de intereses a favor del adquirente que ha de restituir la finca sitúa a éste en una posición más ventajosa que a los acreedores concursales de buena fe;

d) la vigente Ley Concursal, en su art. 73 , subordina el crédito del adquirente de mala fe, y en este caso se apreció la mala fe de la actora en la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa;

e) no es de aplicación al caso el art. 1.303 CC , que establece una regla general inaplicable en el contexto de quiebra, en el cual se suspende el devengo de intereses.

4. Al no haber impugnado la sentencia la parte actora, la consideración de crédito concursal y no contra la masa, tal como pretendía en su demanda incidental, ha de quedar incólume, sin posibilidad de replanteamiento en la segunda instancia.

SEGUNDO. 1. La cuestión controvertida en esta instancia es, por tanto, el crédito por el interés legal devengado por las cantidades pagadas como precio, gastos o pagos conforme a la cláusula 4ª del contrato de compraventa, desde el momento de su pago por la adquirente hasta la presentación de la demanda, que la sentencia reconoce por la cuantía de 94.211,06 €, sin incluir los intereses devengados por otros pagos, distintos del concepto de precio, que la sentencia rechaza como crédito (en total se reclamaba por intereses 109.911,18 €).

2. La sentencia fundamenta la condena al pago de los intereses correspondientes al precio pagado para la adquisición de la finca en la aplicación del art. 1303 del Código Civil , conforme al cual: "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" . Considera que no cabe valorar aquí la buena o mala fe del adquirente, porque las excepciones se establecen en los preceptos siguientes, que no regulan si procede el pago de los intereses.

3. La parte apelante, como se ha visto, alega que la condena al pago de estos intereses es improcedente porque no resulta de aplicación el art. 1303 del CC y vulnera lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por la sentencia de 8 de julio de 1996 del JPI nº 7, ya que esta sentencia contrae al derecho de restitución de los compradores a " las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho" , y con ello excluye el pago de intereses. Además, dicha sentencia establece que el abono de tales cantidades debe tener lugar "dentro de la liquidación de la quiebra" , de modo que se trata de un crédito concursal, que no puede devengar intereses, y de otro lado concurre mala fe en los adquirentes de la finca.

4. Ante todo hay que aceptar la aplicabilidad del art. 1303 CC como norma reguladora de los efectos de la nulidad derivada de la retroacción de la quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas. Así lo ha confirmado la STS de 10 de noviembre de 2010 .

Declara esta Sentencia que la Sala 1ª del TS había venido entendiendo que era inaplicable el régimen jurídico de los arts. 1.303 y ss. ( SSTS, entre otras, 27 de mayo y 14 de diciembre de 1.960 , 29 de octubre de 1.962 ), porque se consideraba que el comprador tenía un derecho de crédito que sólo procedía ejercitar en el juicio universal, en la pieza correspondiente. Pero como tal criterio no armonizaba con el general de nulidad radical (al que la jurisprudencia venía aplicando el régimen del art. 1.303 y concordantes del CC ) y por otro lado era evidente que la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses producía un enriquecimiento injusto, o injustificado, ( SSTS 13 de diciembre de 2.005 , 24 de marzo de 2.006 , 24 de septiembre de 2.008, entre otras), la doctrina de la Sala 1 ª del TS evolucionó, con antecedente en la Sentencia de 11 de febrero de 2.003 , y sobre todo, de modo prácticamente pacífico, a partir de la Sentencia de 13 de diciembre de 2.005 , en el sentido de aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que "la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303 , 1.304 y 1.308 del Código Civil " . Se da plena operatividad así a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una "deuda de la masa". En esta línea, además de las resoluciones mencionadas, cabe citar también las de 14 de febrero, 24 de marzo (núm. 312), 22 de mayo (núm. 473), y 19 de junio de 2.006; 19 de marzo, 1 de junio y 6 de noviembre de 2.007, 17 de abril (núm. 271) y 24 de septiembre (núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525). Y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de marzo de 2011 .

5. No puede aceptarse que la sentencia de 8 de julio de 1996 del JPI nº 7 haya decidido o resuelto, con fuerza o alcance de cosa juzgada, que el derecho de reintegro de los adquirentes afectados por la declaración de nulidad no comprende o excluye los intereses del precio.

Dicha sentencia condena a los adquirentes a la restitución de la finca, pero con reserva de su derecho (" reservándoles su derecho..." ) a "percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho" . No se trata de un pronunciamiento concreto de fijación de derechos al que quepa atribuir alcance alguno de cosa juzgada, porque no fue objeto aquel litigio la determinación de los conceptos y cantidades que los adquirentes tendrían derecho a percibir como efecto de la nulidad de su adquisición, ni su calificación con respecto al proceso de quiebra, y, por ello, nada pudo resolver la sentencia sobre tales cuestiones, ni en el sentido de incluir cualesquiera intereses de cualesquiera cantidades ni en el sentido de excluirlos. Se trata de una "reserva" genérica y eventual, del tipo de las declaraciones de "sin perjuicio", que, como ha declarado la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 29 de enero de 2004 ), no conceden derechos ni privan de ellos (de ahí su esterilidad , según la referida STS), y no significan o conllevan " reconocimiento de la eficacia del contenido de tal declaración" ( STS de 13 de noviembre de 1991 ). Las reservas judiciales de derechos que pueda contener el fallo, reitera la STS de 29 de noviembre de 2004 , no dan ni quitan derechos, porque éstos solo se generan por disposición de la ley o por la voluntad de los obligados.

No cabe admitir, por ello, que la sentencia del JPI nº 7 de 8 de julio de 1996 , dados los vagos términos del fallo en esta cuestión particular y atendida la significación que debe atribuirse a la reserva de derechos que contiene, haya excluido los intereses, que expresamente contempla el art. 1303 CC y el art. 73.1 de la Ley Concursal .

Como refuerzo de nuestra conclusión, si atendemos a la dicción del fallo de aquella sentencia ( "reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho), los términos "conforme a derecho" pueden entenderse, en el contexto de la frase, como referencia a la norma legal reguladora del contenido de la restitución a su favor.

6. La declaración de mala fe del adquirente que, en efecto, contiene la sentencia de 8 de julio de 1996 del JPI nº 7, no es operante en este apartado, relativo al derecho a percibir los intereses del precio y otras sumas pagadas para la adquisición de la finca, pues el art. 1303 CC no supedita ese derecho a la valoración de buena o mala fe del adquirente, como tampoco el 73.1 LC.

7. De otro lado, el obstáculo que pudiera suponer, para el reconocimiento a favor del adquirente del derecho a percibir los intereses de referencia, la calificación del crédito como concursal y no contra la masa, no puede ser impedimento de este derecho, pese a que la parte actora no haya impugnado este pronunciamiento de la sentencia.

En litigios idénticos a este (que las partes conocen por tratarse de los mismos adquirentes y la Comisión Liquidadora aquí demandada) hemos estimado que el crédito resultante a favor del adquirente de la finca es contra la masa, con apoyo en las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de marzo de 2011 (por citar las más recientes). Esa calificación no podemos establecerla en este caso, ya que la actora no ha impugnado este pronunciamiento de la sentencia (que somete el cobro a las reglas de la quiebra, como un acreedor concursal y no contra la masa), pero la regla de suspensión del devengo de intereses desde la declaración de la quiebra no puede tener aplicación en este caso, porque el crédito del adquirente no había nacido antes de ella, sino que se genera después, al ser declarada la nulidad de la compraventa y la obligación de restitución de las recíprocas prestaciones. Por ello, los intereses aquí reclamados, no pudieron quedar en suspenso al ser declarada la quiebra, en el año 1981.

TERCERO. Las dudas de derecho que ha suscitado la cuestión debatida aconseja el pronunciamiento de no imposición de costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DE MATEU & MATEU S.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011 , sin imposición de costas.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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