Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1850/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO 1ª Instancia nº 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 1850/11-E
AUTOS Nº 1205/08
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 10 de Enero de 2012 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1205/087, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por DON Jenaro y DOÑA Raimunda , DON Mariano , DON Oscar , DOÑA Violeta , DON Sabino , DOÑA Adriana y DON Jose Ramón , DON Luis Manuel , DON Juan Francisco y DOÑA Coral , DOÑA Esperanza y DON Artemio , DON Bruno y DOÑA Juliana , DOÑA Mariola y DON Enrique , DOÑA Rosalia , DON Gaspar y DOÑA María Luisa , DOÑA Amparo , DON Leonardo , DON Obdulio , DON Rogelio , DOÑA Elisabeth y DON Victoriano , DOÑA Gema , DOÑA Lorenza , DOÑA Natividad , DOÑA Rocío , DOÑA Valentina , DON Marco Antonio y DOÑA Adoracion representados por la Procuradora Dª Carmen Moreno Sánchez contra la entidad MENSACA 1900, S.A., representados por el Procurador Dª Laura Leyva Royo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Abril de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ en la representación de DON Jenaro y DOÑA Raimunda , DON Mariano , DON Oscar , DOÑA Violeta , DON Sabino , DOÑA Adriana y DON Jose Ramón , DON Luis Manuel , DON Juan Francisco y DOÑA Coral , DOÑA Esperanza y DON Artemio , DON Bruno y DOÑA Juliana , DOÑA Mariola y DON Enrique , DOÑA Rosalia , DON Gaspar y DOÑA María Luisa , DOÑA Amparo , DON Leonardo , DON Obdulio , DON Rogelio , DOÑA Elisabeth y DON Victoriano , DOÑA Gema , DOÑA Lorenza , DOÑA Natividad , DOÑA Rocío , DOÑA Valentina , DON Marco Antonio y Adoracion contra la entidad MENSACA 1900 S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a que indemnice a los actores en las siguientes cantidades:"
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 19 de Octubre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Al igual que la juzgadora "a quo", considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, que el retraso producido en la entrega de las viviendas que, sobre planos, adquirieron los actores a la promotora demandada es imputable a ésta, que, como tal promotora, fijó unilateralmente la fecha de entrega y, al hacerlo, pudo tener en cuenta y prever las dificultades que podía presentar el proceso edificatorio, no teniendo las que después se presentaron la consideración de caso fortuito o fuerza mayor que le eximan de responsabilidad, por lo que, conforme a las reglas generales de las obligaciones y contratos, debe responder frente a aquéllos de los daños y perjuicios que tal retraso les ha supuesto.
SEGUNDO.- Y es que los problemas que se presentaron cuando se procedió a la excavación del terreno, para la construcción del sótano de uno de los bloques de la promoción, que determinaron que se decidiera el reformado del proyecto, por el peligro de derrumbe, de haber seguido con el inicial, de una ladera inmediata sobre la que se halla situado un centro escolar, problemas que son los que, fundamentalmente, determinaron el retraso en la entrega de las viviendas, no pueden achacarse, como pretende la demandada, a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, ya que se trata de algo que pudo y debió haber sido previsto a la hora de diseñarse el proyecto y al realizarse los estudios geotécnicos del terreno en los que éste se basó, que se mostraron insuficientes y debieron ser completados después, con otros distintos.
TERCERO.- En cuanto a la demora del ayuntamiento en la concesión de la licencia de primera ocupación, que fue de tres meses, en el caso de las viviendas, y de cinco, en el de las plazas de garaje, que, al parecer, no cumplían determinada normativa municipal, no excede mucho de la que suele ser habitual en otras promociones de edificios y, en todo caso, es algo que los promotores prevén y tienen en cuenta al fijar la fecha de entrega de las viviendas, por lo que tampoco puede servir de justificación a la parte demandada frente a las indemnizaciones que se les reclaman.
CUARTO.- Tampoco tienen mucho sentido, ni se han acreditado, las manifestaciones de la parte demandada de que los compradores, tras la obtención de la licencia de primera ocupación, mostraron una actitud pasiva, sin interés, en orden a la pronta consecución de sus respectivas escrituras públicas. Y lo cierto es que no consta que aquélla requiriera a éstos con esa finalidad y que el requerimiento fuera desatendido. Por otra parte, sería lógico que, habiendo adquirido las viviendas con plazas de garaje, no admitieran los actores una entrega parcial, sin éstas, o la entrega de las mismas sin cumplir la normativa que por el Ayuntamiento se estimó necesaria en un primer momento.
QUINTO.- Una vez determinado que la empresa demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso con que se produjo la entrega de las viviendas y pasando a la cuestión de la determinación de cuales sean éstos, hay que señalar que, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se guarda silencio, por completo, acerca de los daños de tipo patrimonial que la sentencia de instancia reconoce y cuya indemnización ordena en favor de una parte de los compradores demandantes, como los daños por haber tenido que llevar cabo una segunda tasación de la vivienda, o por la necesidad de alquilar otra durante el tiempo en que se ha demorado la entrega de la comprada. Por lo tanto, como hay que suponer que la promotora, implícitamente, ha consentido y acatado los pronunciamientos de dicha resolución relativos a la indemnización de tales daños patrimoniales, ha de limitarse el tribunal al examen de la cuestión relativa a la existencia del daño moral, que la demandada discute abiertamente y que la juzgadora "a quo", sin embargo, reconoce a todos y cada uno de los demandantes, fijando su indemnización en 4.000 euros por vivienda.
SEXTO.- Circunscrito el debate al daño moral, se basan los actores en el quebranto psíquico que, según afirman, les ha supuesto el que, pese a atender escrupulosamente sus compromisos, no se han visto correspondidos por la contraparte, sin poder hacer nada evitar que demorara, un mes tras otro, la entrega de las viviendas, habiéndose constituido en un grupo de afectados, que han tenido reuniones y se han visto obligados a designar a un despacho de abogados para conseguir que se llevara a efecto tal entrega.
SEPTIMO. - Y, efectivamente, desde la conocida sentencia de 6 de Diciembre de 1.912 , y cada vez con más amplitud, no solo en sede de daños extracontractuales, sino también en el ámbito de las relaciones contractuales, la jurisprudencia viene admitiendo la indemnización del daño moral, que concibe como "el impacto, quebranto, zozobra o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada", considerando que el daño moral es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de daños, aunque nacidos de unos mismos hechos, perfectamente compatibles, y ello pese al doble inconveniente que presenta este tipo de daños, de ser imprecisos, tanto en su constatación, como en su valoración, dado que por definición, al tratarse de daños a intereses extrapatrimoniales, no existirá un mercado de referencia que permita estimar el coste experimentado por el acreedor.
OCTAVO.- Pero, sin embargo, a juicio del tribunal, las circunstancias que alegan los actores no son suficientes para reconocer la existencia de un daño moral, al no suponer la especial situación de penosidad, de angustia o sufrimiento psíquico que es preciso que concurra para que podamos hablar de tales daños. El hecho de no poder usar la vivienda en el plazo fijado por la promotora y aceptado por el comprador supone un daño evidente y digno, por supuesto, de ser indemnizado, pero no es un daño moral, sino de otro tipo, a intereses patrimoniales.
NOVENO.- Por otra parte no se ha aportado ningún informe de facultativos o alguna otra prueba para acreditar esa situación de especial penosidad, que, simplemente, se da por supuesta, sin motivos suficientes para ello, y que tendría que apreciarse con relación a cada uno de los compradores demandantes, al ser el daño moral algo subjetivo y personal, no teniendo sentido una indemnización como la que la sentencia de instancia reconoce, por igual para todos aquéllos. Se da la circunstancia, además, de que dicha indemnización es la misma sea uno o mas los adquirentes, con lo que es evidente que se anuda la indemnización a la vivienda, más que la zozobra o sufrimiento personal.
DECIMO.- Consecuentemente, y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de no reconocer en favor de los actores indemnización alguna por razón de daño moral, que no se acredita que se haya producido, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de no reconocer en favor de los actores indemnización alguna por razón de daño moral, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

