Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 113/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100018
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:48
Núm. Roj: SAP TO 48/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00008/2018
Ro llo Núm. ..................................... 113/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden
Juicio Verbal Desahucio Núm.......... 263/2015
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 113 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio verbal desahucio núm.
263/2015, en el que han actuado, como apelante Inés , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. María Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Pedro Delgado Sanz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Guerrero García en nombre y representación de doña Inés , contra don Jenaro y doña Rosana , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de desahucio contenida en aquélla, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Inés , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Inés , se recurre la sentencia dictada en la Instancia por la que se desestimaba la demanda por la misma formulada en la que interesaba se declarara la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago frente a los demandados.
La Juez a quo estimó la causa de oposición formulada por los demandados considerando que en puridad las partes habían suscrito un contrato simulado no siendo lo pactado un auténtico contrato de arrendamiento sino que en realidad fue voluntad de las partes pactar un comodato.
Se alegan como motivos de apelación, vulneración de lo dispuesto en los artículos 1274 y 1277 del C.c .
al considerar la recurrente que el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de local de negocio dedicado a hotel en contra de la figura del comodato sostenido por la Juez a quo.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, en puridad, la cuestión es si el contrato suscrito por las partes de fecha 29 de Junio de 2005 es formalmente un auténtico contrato o no, con los efectos inherentes a una u otra solución, conforme a lo previsto en los art. 1261 y 1262 del Código Civil .
Sobre esta cuestión cabe citar, por todas, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Junio de 2016 que con cita en la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 , refería : 'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).' Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ).
La STS de 30 de junio de 2009 declaró sobre el comodato que: '... La cesión de un bien no fungible efectuada por una persona a otra para que pueda ser utilizado por el que lo recibe, a título gratuito -esto es, sin emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso-, se halla regulada como préstamo de uso con la denominación de comodato en los arts. 1740 y 1741 a 1752 CC .
Como expresa la SAP Barcelona, Sección 13, de 27 de marzo de 2012 : '... únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión, habiendo de tenerse en cuenta que, en caso de duda, sobre si se pactó una duración o se acordó un uso, por ejemplo hasta la mayoría de edad o hasta la independencia económica de los hijos, lo cual implica una duración determinada, corresponde al ocupante de la vivienda que alegue el comodato la carga de la prueba del título de la ocupación.' Por su parte la SAP, de Logroño de 30 de septiembre de con cita en la STS de 4-4-2012 en la que se indica que: 'El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar: 'La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia'.
Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses.
Y es sobre esta base que debe procederse al análisis de la prueba desarrollada y de las conclusiones que se extraen de las misma en el Juzgado de Primera Instancia, así la Juez de Instancia expone de forma detallada las pruebas que la han llevado a concluir que lo realmente pactado por las partes fue un contrato de comodato y no de arrendamiento.
En primer lugar el hecho de que pese a haber pactado en el contrato suscrito en el año 2005 una renta de 300 euros mensuales, la misma no ha sido abonada desde el inicio de la relación, esto es más de diez años, obrando únicamente una primera reclamación extrajudicial previa a propósito del presente litigio, en segundo lugar la ausencia de fianza, pese a su obligatoriedad por Ley, en tercer lugar los vínculos entre las partes, (madre e hijo), el hecho de que el codemandado sea propietario del Hotel, ostentando la madre el usufructo vitalicio, el escaso importe de la renta pactada (véase 300 euros mensuales tratándose de un actividad hotelera), a lo que añade la sentencia de instancia a mayor abundamiento la incomparecencia al acto de la vista de la actora al objeto de la práctica de su interrogatorio, por lo que ninguna infracción es parecida por la Sala, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto, coincidiendo en consecuencia con la argumentación efectuada en la instancia.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Inés , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 18 de Noviembre de 2016, en el procedimiento Juicio Verbal Desahucio núm. 263/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en au diencia pública. Doy fe.
